ATS, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 926/02 seguido a instancia de DON Guillermo, DON Lázaro, DON Ramón, DON Vicente, DON Carlos Antonio, DON Jesús Carlos, DON Ángel Daniel, DON Eduardo, DON Gaspar, DOÑA Carla, DON Mariano, DON Santiago, DON Jose Miguel, DON Luis Francisco, DON Pedro Antonio, DOÑA Soledad, DON Braulio, DON Everardo, DON Imanol

, DON Mauricio, DON Víctor contra BANCO URQUIJO S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Guillermo Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 10 de marzo de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Guillermo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas.

La parte recurrente articula su recurso en un doble motivo dirigido, el primero, a que se declare su derecho a rescatar el capital del fondo de pensiones, alega la inaplicación de la Disp. Trans. 14ª, en relación con al Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, e invoca de contraste la STS 31/01/01 . El segundo referido a la existencia o inexistencia de derecho de los empleados a la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en los artículos 36 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca privada, para el que invoca de contraste la sentencia de la Sala de Sevilla de 18/10/01 .

En ninguno de los motivos articulados en el presente recurso concurre la contradicción denunciada entre las resoluciones sometidas a examen, al ser diferentes las acciones ejercitadas y las cuestiones debatidas en las mismas.

En efecto, en el caso enjuiciado se examina pretensión efectuada por trabajadores del Banco Urquijo SA. que cesaron, unos, por baja voluntaria y, otros, por despido, firmando en el momento de producirse la extinción los documentos de saldo y finiquito correspondientes, instando que se reconozca su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad demandada en la fecha de la extinción de su relación laboral y que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la cantidad actualizada.

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestima el derecho al rescate y/o movilización de los fondos reclamados, argumentando, tras remitirse a los razonamientos contenidos en numerosas sentencias anteriores, así como de otros Tribunales que resolvieron idéntica cuestión en las que se recoge, entre otros, el requisito de la exigencia para la percepción de la mejora que los trabajadores se hallen en activo al servicio de la empresa en el momento de sobrevenir la contingencia. Se desestima la pretensión por entender, que en tanto se mantiene la vigencia de sus contratos, tienen una simple expectativa respecto de las referidas mejoras, que desaparece con la extinción de la relación laboral, y que las mismas resultan o no consolidables en función de lo que se determine en el pacto que las establece, sin que resulte aplicable la doctrina mantenida en la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001, invocada de contraste, en relación con la aplicación supletoria de la normativa sobre planes y fondos de pensiones, por referirse a un supuesto particular en el que la mejora reunía unas características específicas que no concurren en el presente supuesto (plan de previsión y prestación definida, aportaciones irreversibles del promotor, cálculo de las mismas conforme a un sistema de capitalización individual...).

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la dictada por esta Sala, en fecha 31 de enero de 2001 (Rec. 3939/99 ), que se refiere a un conflicto colectivo presentado por los trabajadores de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo Convenio Colectivo fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 9-5-86. El Régimen de previsión social está regulado por un Reglamento aprobado por acuerdo colectivo de empresa. Con fecha 1-1- 94, la empresa firmó una póliza de seguros sobre seguro de rentas que favorece al personal laboral en situación pasiva, respecto a los riesgos de jubilación, invalidez absoluta y permanente, viudedad y orfandad. La empresa solicita que se declare que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente, el trabajador no tiene derecho alguno al rescate, transferencia o movilización del fondo destinado a cubrir tales contingencias. La Sala desestimó la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la Disposición Adicional 14ª de la ley 30/95 . Finalmente concluye que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

Conforme al criterio mantenido en los autos de inadmisión de 16 de enero de 2002 (recs. 1853/2001 y 2815/2001), 22 de marzo de 2002 (rec. 3366/2001), 10 de julio de 2002 (rec. 147/2002), 25 de septiembre de 2002 (rec. 609/2002), 3 de octubre de 2002 (rec. 926/2002), 22 de octubre de 2002 (rec. 1257/2002), 12 de noviembre de 2002 (recs. 1062 y 1089/2002), 28 de noviembre de 2002 (rec. 411/2002), 19 de diciembre de 2002 (rec. 1976/2002) y 31 de enero de 2003 (rec. 2629/2002 ), entre otros, en los que se plantea análoga cuestión con invocación de la misma sentencia de contraste, debe apreciarse la falta de la contradicción alegada, toda vez que las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (aportaciones de los trabajadores, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de prestaciones con criterios de capitalización individual), no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación. Así, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual. Dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, donde las mejoras voluntarias son consecuencia sin mas de la negociación colectiva y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31-1-2001, consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan alguno"; por lo menos con anterioridad a la extinción de la relación laboral del actor, tal como expresa la sentencia recurrida.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 11 de junio de 2003 (rec. 1062/2002) y 7 de octubre de 2003 (rec. 3702/2002 ), que declaran, por los motivos indicados, la inaplicación del criterio de la sentencia de 31 de enero de 2001 a otros supuestos y fondos de mejora de Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de octubre de 2001 (rollo 2933/00). Esta resolución de referencia contempla pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el artículo 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234.632 pesetas mensuales (1.407'8 euros).

Tampoco concurre la contradicción denunciada, pues en esta sentencia de referencia se trata de complementos de pensiones establecidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca a favor de quienes fueran trabajadores y en la sentencia recurrida se insta la declaración del derecho de los actores a rescatar o movilizar la dotación individual que tenían acreditada hasta la fecha de su extinción; mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no tuvo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Son por ello diferentes las acciones que se resolvieron en diferentes pleitos. Por otra parte en la recurrida no consta que la entidad demandada hubiera procedido a externalizar sus compromisos de pensiones, con anterioridad a la fecha de la extinción de la relación laboral del actor; mientras que en la sentencia de contraste consta que había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora.

Además, en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada, el Convenio colectivo del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio, gasta el 23 de noviembre de 2000, en el que se suscribió Acuerdo de Previsión Social, que vino a modificar el anterior sistema. Por otra parte los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada.

Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de rescate o movilización del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal .

Por otra parte, se ha de destacar, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias en la que se resolvía cuestión referida al derecho al rescate o movilización de complemento de jubilación, sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de la Banca, y en los que se invocó la misma sentencia de contraste de la Sala de Sevilla de 18 de octubre de 2001, en los que se ha apreciado la falta de contradicción, entre las que cabe señalar, entre otras, la sentencia de 7/10/2003 (Rec. 3670/02), 21/10/2003 (Rec. 4624/02), 5/11/2003 (Rec. 4993/02) y10/11/2003 (Rec. 4561/02). Por último, se debe indicar que el recurso 540/2003, al que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición, ha sido resuelto por ésta Sala en sentencia de 20 de julio de 2004, desestimando el mismo, al apreciarse la inexistencia de contradicción. El referido recurso se dirigía contra el Banco Español de Crédito SA y la Compañía Aseguradora Banesto SA, versando efectivamente, sobre tema idéntico al presente y en el que se invocaron las mismas sentencias de contraste.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Guillermo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 10 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 588/03, interpuesto por DON Guillermo Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Mallorca de fecha 25 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 926/02 seguido a instancia de DON Guillermo, DON Lázaro, DON Ramón, DON Vicente, DON Carlos Antonio, DON Jesús Carlos, DON Ángel Daniel, DON Eduardo, DON Gaspar

, DOÑA Carla, DON Mariano, DON Santiago, DON Jose Miguel, DON Luis Francisco, DON Pedro Antonio, DOÑA Soledad, DON Braulio, DON Everardo, DON Imanol, DON Mauricio, DON Víctor contra BANCO URQUIJO S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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