ATS, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 905/02 seguido a instancia de DON Lucio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de mayo de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de acción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

En el presente recurso se cuestiona la admisibilidad o no de acciones declarativas que tienen por finalidad el reconocimiento de la prestación de servicios a la Administración ejerciendo determinadas funciones durante un concreto periodo de tiempo, y si existe un interés efectivo, concreto y actual, o si la pretensión es meramente consultiva y por tanto carece de acción procesal, invocándose como sentencia del contraste la de la misma Sala de Sevilla de 16 de septiembre de 2003 (rollo 954/03). En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta sus servicios para el SAS como Médico adscrito al Servicio Especial de Urgencias con plaza en propiedad como Médico generalista desde el 23/04/1983 y presenta demanda reclamando el reconocimiento de la prestación de servicios como médico estomatólogo, dentro del mencionado servicios en el puesto periférico situado en el ambulatorio "Amante Laffón", en el período comprendido desde el día 23 de abril de 1983 al 30 de mayo de 2000. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo la prestación efectiva de servicios como médico estomatólogo en el Servicio Especial de Urgencias desde el 1 de enero de 1984 al 30 de mayo de 2000. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud.

La sentencia recurrida desestima la infracción denunciada relativa a la admisibilidad de la acción ejercitada (de naturaleza declarativa según el SAS), por entender, en primer lugar, que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, y, en segundo lugar, porque entiende que la acción ejercitada si tiene un interés en el reconocimiento de los servicios prestados en la especialidad, para que los mismos se computen como méritos en el proceso selectivo en el que participa (consolidación de empleo para la selección y provisión de plaza de facultativos de atención primaria), al no estar justificada su prestación durante tan dilatado período de tiempo en ningún nombramiento fijo o temporal.

La sentencia de contraste de la misma Sala de Sevilla de 16 de septiembre de 2003 (rollo 954/03) examina supuesto de personal laboral que prestaban sus servicios para el Ayuntamiento demandado mediante contratos temporales sucesivos con vigencia entre 1992 a enero de 2001. Consta que el área de servicios sociales comunitarios, donde han prestado trabajo las actoras, ha sido transferida por el Ayuntamiento al Instituto Municipal de Bienestar Social, entidad para la que las demandantes continúan trabajando desde el 2 de enero de 2002. Las actoras han presentado demanda solicitando se "declare la antigüedad de cada una de ellas desde fecha determinada con las consecuencias y efectos inherentes". Ante ello, se afirma que "el derecho pretendido ... no puede ser evaluado y reducido a cantidad líquida, aunque puede tener repercusiones económicas, pero la acción ejercitada, carece de interés efectivo y actual en una verdadera contienda. (...) en la que el reconocimiento de la antigüedad objeto de este proceso sería simplemente una cuestión a dilucidar con carácter previo, aunque ineludible, para llegar a un pronunciamiento sobre aquellas"..Concluye desestimando la pretensión actora por falta de acción para plantearla.

De lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, a pesar de lo alegado y reiterado en el trámite de alegaciones por la parte recurrente, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se pretende por personal estatutario de la Seguridad Social el reconocimiento de los servicios prestados en la especialidad durante un cierto período para justificar la prestación de sus servicios por falta de nombramiento oficial para cómputo de sus méritos en proceso selectivo de consolidación de plaza y poder participar en mejores condiciones en concurso convocado en el momento de demandar, mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se insta el reconocimiento de antigüedad desde fecha determinada, con relevancia a problemas futuros inespecíficos respecto de la forma de contratación de las actoras y la continuidad de la relación laboral que podría plantearse con el Instituto donde han sido transferidas. Se trata, en definitiva, de diferentes pretensiones, con sus respectivas consecuencias inmediatas o remotas, cuya distinción es relevante a efectos de precisar la existencia de un auténtico interés efectivo y actual discutido en este recurso.

Igualmente procede rechazar la denuncia sobre la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, que la parte recurrente aduce en el último párrafo de su escrito de alegaciones, presentado en el Registro de este Tribunal el pasado 8 de abril de 2005, porque no aporta sentencia contradictoria en que apoyar su pretensión y la formula ex novo, no siendo posible su admisión en este trámite.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación número 3511/03, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 28 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 905/02 seguido a instancia de DON Lucio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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