ATS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Alfonso Artola, en nombre y representación de D.ª Araceli, presentó, con fecha 18 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 2007/2003, dimanante de los autos 586/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián .

  2. - Mediante Providencia de 20 de marzo de 2003, la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 21 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D. Lydia Leiva Cabero, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Salvador y D.ª Lorenza, y el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Araceli, han presentado escritos, con fecha 30 de abril y 13 de noviembre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 11 de mayo de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Debe iniciarse el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto recordando que esta Sala tiene declarado con reiteración, que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de numerosos queja, entre otros muchos, 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y de 20 de marzo de 2002,en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, ambas recaídas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002

    , en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/200, sobre irrecurribilidad de las sentencias que ponen fin a incidentes, en general.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa determina su inadmisión, ya que del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que nos encontramos ante una Sentencia dictada en un procedimiento en cuya demanda rectora, interpuesta bajo la vigencia de la LEC de 1881, se promovió expresamente un incidente de previo pronunciamiento para la determinación del activo y del pasivo de la herencia objeto del juicio de testamentaría en cuyo seno se formuló, y en la que se dejaron indicados, a los efectos de argumentar el procedimiento adecuado, los arts. 741, 742, 744 y 745 de la LEC de 1881, es decir nos encontramos ante una Sentencia, cuyo objeto fue, exclusivamente, con claridad expresa la Sentencia dictada en primera instancia (fundamento segundo) "determinar el inventario de los bienes" integrantes del caudal hereditario objeto del juicio de testamentaría que, según continúa dicha Sentencia "ambas partes estuvieron de acuerdo en suspender .... para que se abriera el incidente contencioso sobre la determinación de los bienes de la herencia", y que por ello tiene un carácter incidental, a lo que no obsta que el Juzgado de instancia diera a la demanda la tramitación del juicio de menor cuantía y no la prevista en la LEC de 1881 para los incidentes, como se promovió, ya que en absoluto altera la naturaleza incidental del juicio, que pone en evidencia de manera palmaria el propio fallo de la Sentencia impugnada que, en cuanto confirma la dictada en primera instancia, acuerda, una vez firme, la continuación de los trámites del juicio de testamentaría para la valoración, división y liquidación de la herencia.

    Por ello la Sentencia impugnada no puso fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que lo concluye, criterio que esta Sala ha mantenido incluso con relación a sentencias dictadas en juicios de menor cuantía promovidos ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, cuando su objeto resultaba equiparable al incidente de formación de inventario, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituye objeto de la controversia.

    Conviene añadir a lo dicho que, en relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, esta Sala se ha pronunciado sobre su irrecurribilidad tanto en los procedimientos iniciados vigente la LEC 2000 como en aquellos seguido al amparo de la LEC de 1881, declarando que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se refiere el art. 794.4 de la LEC 1/2000, es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809. 2 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos ( AATS de 24 de junio de 2003, en recurso 1249/2002, y 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, ambos promovidos en juicio de menor cuantía, dimanante de un juicio de testamentaria, cuyo objeto, como el que nos ocupa, no es otro que la formación de inventario).

  3. - Así pues la improcedente preparación del recurso supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483. 2, 1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 LEC 1/2000, por no ser recurrible la Sentencia impugnada, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Alfonso Artola, en nombre y representación de D.ª Araceli, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 2007/2003, dimanante de los autos 586/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastian .

    1. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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