ATS, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 271/2004 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 19 de octubre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la mercantil "Construcciones y Contratas Billenium, S.A." contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por dicho Tribunal .

  2. - Contra aquel Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La mercantil recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto que resolvió el incidente de oposición a la declaración de quiebra y que consideró ésta, además, como voluntaria. La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición final trigésimo quinta.

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197. Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal. 3.- El artículo 197.6 de la Ley Concursal establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición final decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal

    , como la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la necesaria labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición adicional primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero- previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál sea deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  3. - Cuanto se acaba de exponer aboca indefectiblemente al presente recurso de queja al fracaso, pues la recurrente no acierta a combatir adecuadamente los argumentos determinantes de la denegación de la preparación del recurso, limitándose a sostener su procedencia a fuerza de insistir en el alegado vicio de nulidad de actuaciones que habría de constituir precisamente el objeto del recurso extraordinario, y a fuerza de afirmar dicha procedencia "sin que deba constituir óbice para el tipo de resolución objeto del mismo ya que el dictado del art. 465 de la LEC impone en todo caso que tenga forma de sentencia", eludiendo la verdadera razón de la irrecurribilidad de la resolución impugnada, por encima incluso de la clase o forma que hubiera debido adoptar, cuestión ésta respecto de la que ya desde ahora se ha de decir que no pueden aceptarse los argumentos de la recurrente si se tiene en cuenta lo previsto en la Disposición derogatoria única, apartado primero, regla 1ª, de la LEC 2000, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley Concursal, y con su Disposición final trigesimoquinta, de cuya aplicación, y por remisión al trámite de los incidentes previstos en los artículos 387 y siguientes de la misma Ley, se deriva la forma de Auto que adoptó la resolución impugnada, pues el art. 465.1 LEC 2000 que invoca la recurrente en el escrito de queja no se puede desconectar de lo dispuesto en el art. 393.4 y 5, en relación con el art. 206. 2ª y 3ª, ambos de la LEC 2000, y, en general, de la distinción que acoge la Ley entre apelación y segunda instancia y que se infiere de los términos del art. 206 citado, en relación con el artículo 207 de la Ley procesal, así como del propio enunciado del capítulo III del título IV del Libro II de la LEC 2000, siendo por otra parte rotundo el art. 456.1 de la LEC 2000 al contemplar que dicte "otro" (auto), cuando dicha forma revistió la resolución impugnada, cuya revocación se pretende. 5.- Pero es que, como se acaba de anunciar, la verdadera ratio de la decisión de la Audiencia, y que soslaya la recurrente, descansa en la aplicación al caso examinado de la Disposición transitoria primera, excepción quinta, de la Ley Concursal, ante todo, y de las previsiones contenidas en los apartados tercero, cuarto y sexto del art. 197 de la Ley Concursal, después, de donde se debe concluir que, habiéndose dictado con fecha 28 de septiembre de 2004 -después de haber entrado en vigor la Ley Concursal, por lo tanto- el Auto de la Audiencia Provincial que estimó parcialmente el recurso de apelación contra el del Juez de Primera Instancia que declaró al deudor en estado legal de quiebra, complementando esta declaración con la de su consideración de voluntaria, dicha resolución quedaba sujeta al régimen de recursos establecido en la Ley Concursal por virtud de lo establecido en su Disposición transitoria primera, regla quinta, lo que abocaba a la aplicación de lo dispuesto en el apartado sexto del art. 197 de la misma Ley, e, indefectiblemente, a ver cerrado el acceso a los recursos extraordinarios toda vez que la resolución que se pretende impugnar no es ninguna de aquellas a las que la ley Concursal abre la vía de recurso, pues ni se trata de una sentencia, ni versa sobre alguna de las materias a que hace referencia el mencionado precepto, siendo evidente que la oposición a la declaración de quiebra no se encuentra entre ellas, por más que en este caso la resolución que decidió el incidente se haya visto completada con la declaración de quiebra como voluntaria, pronunciamiento que de manera palmaria se dirige a determinar los efectos subsiguientes a la declaración de la situación concursal, sin prejuzgar empero su calificación, que exige en todo caso la formación de la correspondiente pieza en la que constarán el informe del comisario, la exposición de los síndicos y el dictamen del Ministerio Fiscal, con la consiguiente oposición del deudor a la propuesta de calificación, y la terminación del incidente por sentencia (cfr. arts. 1382 y siguientes de la LEC de 1881, en relación con los arts. 886 a 897 del C. de Co de 1885, y 1137 y siguientes del C. de Co. de 1829, aquí puestos todos ellos en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley Concursal ).

  4. - No alcanzan, por lo tanto, a la resolución cuya impugnación se pretende las previsiones de recursos extraordinarios contenidas en la nueva Ley Concursal, proyectadas sobre los procedimientos concursales en curso por virtud de sus normas de derecho transitorio, manteniendo el carácter de resolución irrecurrible en casación y, por ende, por infracción procesal, que presentaba en la legislación anterior a la repetida Ley Concursal. No puede olvidarse que ya bajo el imperio de la legislación procesal precedente esta Sala había venido negando constantemente el acceso a la casación tanto a las resoluciones recaídas en los procedimientos de quiebra como a las dictadas en los expedientes de suspensión de pagos, incluso a las que ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), ante la ausencia de previsión legal al respecto y destacando el carácter no autónomo y la falta de sustantividad de los incidentes ventilados en las diferentes piezas de los procedimientos concursales (vid, ad ex., los AATS de 21-11-2000 en recurso 2457/99, 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000, 23-2-99 en recurso nº 181/99, 22-9-98 en recurso nº 2809/98, 8-9-98 en recurso nº 1810/97, 30-6-98 en recurso nº 2106/98, 23-6-98 en recurso nº 1137/97, 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95, respecto de resoluciones recaídas en la pieza de retroacción de la quiebra, entre otros), lo que se había predicado en particular de la resolución que decidía el incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS 15-7-97, 5-10-99, 7-3-2000 y 7-12-2000 ). Y, una vez hubo entrado en vigor la LEC 1/2000, la misma respuesta se dio respecto de resoluciones recaídas en las distintas piezas de la quiebra, y de igual modo, y en particular, respecto recaída en el señalado incidente de oposición a la declaración de quiebra (cfr. AATS 9-7-2002, en recurso de queja 599/2002, 8-6-2004, en recurso 2017/2001 y 27-7-2004, en recurso 2067/2001, entre los más recientes), atendiendo a que carecía de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y a que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre cuando es posible apreciar en las cuestiones suscitadas un carácter meramente incidental; argumentos a los que se añadía la consideración de que, si bien la LEC 2000 dejaba en vigor la regulación precedente en materia de quiebra en tanto no fuera promulgada la Ley Concursal, ello se hacía con la excepción prevista en la Disposición derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, que, como se ha visto, remite a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual indica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, quedando de este modo de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, voluntad que pervive en la actualidad, pues, como se ha visto, aparece limitado en la nueva Ley Concursal a las Sentencias ( art. 197.6 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones y Contratas Billenium, S.A." contra el Auto de fecha 19 de octubre 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 28 de septiembre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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