ATS, 19 de Abril de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4644A
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2302/03 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 18 de noviembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Daniel, Dª. Marcelina, D. Bernardo y Dª. Estefanía, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 8 de febrero 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  2. - Por la Procuradora Dª. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja se debe tener a la vista el reiterado criterio de esta Sala conforme al cual los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, cuya línea sigue la STC 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Por otra parte, no debe olvidarse que, en tanto no se atribuya la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, y mientras perviva, por lo tanto, el régimen provisional que establece la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, dicho recurso solo procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final 16ª.1 LEC ); y que sólo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000 ( Disposición Final 16ª.1, regla 2ª, LEC 2000). 4.- Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la desestimación del presente recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos deben considerarse plenamente ajustados a derecho. Se pretende preparar el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia que puso término a un proceso cuyo objeto no presenta especialidad alguna que le haga merecedor de un cauce procedimental específico. Por el contrario, el procedimiento se tramitó por los cauces del juicio ordinario en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa. En consecuencia, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que contempla el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000 con exclusión de cualquier otro de los previstos en el mismo artículo, el cual exige, como se ha visto, que la cuantía litigiosa supere la cifra de 25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros según lo dispuesto en el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, lo que aquí no sucede, pues el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida por el legislador en el art. 477.2-2º LEC 2000 como suma gravaminis para acceder a la casación, tal y como se infiere de la lectura de los argumentos del Auto impugnado, que la parte recurrente no acierta a combatir, habiéndose limitado exclusivamente a razonar acerca de la procedencia del recurso de casación por interés casacional al margen de si el proceso se tramitó por razón de la materia o de la cuantía y con independencia de la que correspondía al objeto del litigio, por lo que las razones del Auto recurrido y los datos fácticos sobre los que se asienta deben permanecer incólumes, habida cuenta del carácter devolutivo e instrumental del recurso de queja, que impone al recurrente la carga de expresar los argumentos impugnatorios de aquéllos que determinaron la decisión de la resolución combatida. En consecuencia, no puede verse cumplido el presupuesto establecido por el art. 477.2-2º LEC para el acceso a la casación, sin que la parte recurrente pueda eludir la insuficiencia económica del litigio intentando acceder a la casación a través de la vía del interés casacional, pues es ésta un cauce de acceso al recurso que, como se ha expuesto, queda reservado a las sentencias recaídas en procesos sustanciados por razón de la materia, por lo que resultan de todo punto irrelevantes a efectos de la decisión que ahora deba adoptarse los argumentos que esgrime la parte recurrente en queja acerca de la existencia del interés casacional que habría de justificar la casación de la sentencia impugnada, como irrelevantes son también las razones que para los recurrentes abonan la anulación de ésta, habida cuenta del específico objeto de este recurso de queja, circunscrito a verificar la concurrencia de los presupuestos a los que se subordina la procedencia de la preparación de los recursos extraordinarios.

  4. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, por las razones expuestas, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final.

  5. - Solo resta hacer una breve referencia a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se produciría, según los recurrentes, de mantenerse el Auto denegatorio de la preparación del recurso. A semejante alegato debe responderse que, sin ignorar los argumentos, sin duda fundados, que sustentan los votos discrepantes de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2004 y 164/2004 y del Auto del mismo Alto Tribunal 191/2004, esta Sala ha de insistir en que en modo alguno puede verse vulnerado el derecho fundamental que se invoca si se tiene en cuenta que el acceso a la casación -y, en consecuencia, la comprobación de la cuantía del litigio a efectos de acceder a la sede casacional- es cuestión de orden público sustraída a la disposición de las partes ( SSTC 90/86 y 93/93 ), y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos del recurso establecidos por el legislador ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), debiendo añadirse, por ende, que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una resolución que decida acerca de la admisibilidad de un recurso, siempre que se encuentre fundada, y que no sea irrazonable, arbitraria, o incursa en patente error material ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ), lo que no parece pueda sostenerse con mínima solidez, habida cuenta del respaldo constitucional que han merecido los criterios exegéticos de esta Sala sobre el régimen de los recursos extraordinarios de la LEC 2000.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Albadalejo DíazAlabart, en nombre y representación de D. Jose Daniel, Dª. Marcelina, D. Bernardo y Dª. Estefanía, contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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