ATS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Valverde Castillo, en representación de D. Jose Pedro, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de la Familia y Sucesiones, Foro Regional III.- Jabaquara y Saúde, Provincia de San Pablo, República Federativa de Brasil, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado (demandado en el pleito de origen) y Dª. Estíbaliz, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en San Pablo, República Federativa de Brasil el 21 de julio de 1973.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Nova Rezende (Estado de Minas Gerais), República Federativa de Brasil, el 28 de julio de 1973, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y brasileña -la mujer- y residentes en la República Federativa de Brasil; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en la República Federativa de Brasil.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en la República Federativa de Brasil en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito, en fecha 16 de diciembre de 2004, por el que limitaba su solicitud de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 7 de marzo último, dijo que: "...... Concurriendo los requisitos

    generales previstos en los arts. 951 y siguientes de la L.E.C ., no se opone a la concesión del exequátur solicitado".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 13 de abril de 1989, que fue ratificado el 29 de noviembre de 1.990 y que entró en vigor el 10 de julio de 1.991, en cuyo Capítulo III se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, transacciones, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, habida cuenta de la materia objeto de la misma, que está expresamente excluida del ámbito material de aplicación de la norma convencional, según dispone el artículo 16 a) del referido Convenio bilateral ; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC (de 3 de febrero de 1.881 ) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley de 1881). 2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  2. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley de 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  3. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C ., se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003, 23-9-2003, 25-5-2004, 23-11-2004, 28-12-2004 y 18-1-2005 entre otros).

  4. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos

    D. Jose Pedro y Dª. Estíbaliz celebraron dos veces su matrimonio, en la República Federativa de Brasil, en forma civil y canónica, y en fechas 21 de julio y 28 de julio de 1973. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003, 8-4-2003 y 13-7-2004 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  5. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  6. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Federativa de Brasil haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad brasileña de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  7. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de la Familia y Sucesiones, Foro Regional III.- Jabaquara y Saúde, Provincia de San Pablo, República Federativa de Brasil, de fecha 17 de septiembre de 1999, por la que se acordaba el divorcio de D. Jose Pedro y Dª. Estíbaliz, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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