ATS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE LA CONSTRUCCIÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2002, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 1765/1997 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( articulo 86.2.b) LRJCA ) ya que, aunque se fijó en la instancia en 115.490.920 pesetas, no alcanza la referida cantidad ninguno de los 75 reintegros reclamados correspondientes a otros tantos cursos de formación que solo de manera acumulada alcanzan aquella cuantía.

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal ó comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( art. 89.2 LRJCA). Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 19 de Julio de 1997 que desestima recurso ordinario contra resolución dictada por la Dirección General del INEM que acuerda reclamar a la recurrente el reintegro parcial de la cantidad recibida en concepto de subvención para la realización de 75 cursos y por un importe total de reintegro de 115.490.293 ptas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. La cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en 115.490.293 pesetas, importe total respecto del que se solicitó el reintegro a la parte recurrente. Ahora bien, dicha cantidad procede de la suma de las cantidades respecto de las que se reclama el reintegro en relación a cada uno de los 75 cursos en los que se considera por la Administración que se han producido determinados incumplimientos (retribución al profesorado en cuantía inferior a la debida, no contratación laboral del profesorado ó no darle de alta en la Seguridad Social ó costes de la actividad en cuantía inferior a la establecida) que justifican el que se reclame el reintegro.

Es necesario partir de la base de que a la entidad recurrente se le concedió una subvención total de 998.869.875 Ptas. para la realización de 490 cursos, habiéndose detectado -según la Administraciónirregularidades en 75 cursos, resultando a reintegrar la cantidad señalada.

A ello hay que añadir que el importe de ninguna de las cantidades solicitadas en concepto de subvención para la realización de cada uno de los 75 cursos respecto de los que se solicita el reintegro, individualmente consideradas, excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación, por lo que tampoco por esta vía sería posible considerar que se supera el limite casacional señalado por el articulo 86.2.b) LRJCA. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos dictados en los recursos nº 6777/99 y 1657/2002, sobre inadmisión del recurso de casación con ocasión de resoluciones que acuerdan el reintegro de subvenciones en materia de formación profesional.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente - artículo 50.3 de la Ley anterior -, siendo irrelevante que se dictara un solo acto reclamando el reintegro, pues en dicho acto se hace referencia de modo separado a cada uno de los cursos en relación a los cuales se interesó el reintegro. También en irrelevante que se haya dictado una única resolución pues se refiere a una diversidad de cursos respecto de los que se habían concedido cantidades diferenciadas en concepto de subvención.

No hacemos, en contra de lo que alega la parte recurrente, una interpretación excesivamente rigorista. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contenciosoadministrativo supere el límite establecido para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal.

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. Como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisión, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2. Se dice en él que "Los motivos en que se fundamentaremos el recurso de casación, cuando se interponga, dicen en relación a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso a que se refiere la sentencia impugnada, según se expondrá en el momento oportuno: en particular normas que se consideran infringidas, son los artículos 9/3 y 103/1 de la Constitución y artículos 25, 31 y 32 del Real Decreto 1618/1990 de 14 de Diciembre ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. No es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN INSTITUTO DE LA CONSTRUCCIÓN contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2002 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recurso nº 1765/1997, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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