ATS 525/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 44/03 dimanante de la causa seguida por Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 5092/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Concepción y Jesús Manuel, como autores responsables cada uno de ellos de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de tres años y un mes de prisión con la accesoria en cada caso de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa de trece meses, a razón de seis euros diarios, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y referidas a dicho delito, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el día 14 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto del juicio oral correspondiente al Procedimiento Penal Abreviado nº 327/2000, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Serafin, por delitos de obstrucción a la justicia y daños, en el que declararon como testigos los ahora recurrentes, los cuales pese a haber sido advertidos con los oportunos apercibimientos y prestado juramento de decir verdad, manifestaron a las generales de la ley que no se conocían de nada antes del día en que se produjeron los hechos objeto de juicio, también respondieron así a preguntas formuladas por el Letrado defensor del allí acusado Sr. Serafin, lo cual no era cierto, ya que el segundo mantenía una relación sentimental con una hermana de Concepción desde hacía varios años, lo que propició varios encuentros entre ambos. El Juzgado dictó sentencia condenatoria en base a las declaraciones de los testigos considerando el testimonio de Jesús Manuel "completamente imparcial", que no conoce con anterioridad a los hechos a ninguno de los implicados. La sentencia fue confirmada parcialmente por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Concepción y Jesús Manuel mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Azpeitia Calvin, en base a un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como acusación particular Serafin representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Emilio García Guillen.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal de los recurrentes, Concepción y Jesús Manuel, se formaliza recurso de casación por el motivo único de infracción de ley.

  1. Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 458. 1 y 2 del código penal .

    Alega el recurrente, en síntesis, que no concurren los requisitos que configuran el tipo básico del delito de falso testimonio, pues el presunto delito se había producido en el ámbito de las denominadas "generales de la ley"; para que la tergiversación de la verdad sea delictiva ha de darse en relación al objeto de la prueba. Que mayores dificultades presenta incardinar los hechos en el tipo agravado, es decir, en el falso testimonio en contra del reo en causa criminal por delito; el potencial perjuicio que pueden ocasionar las manifestaciones, debe estar referido directamente a la prueba, no a otro tipo de perjuicios.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. La sentencia de este Alto Tribunal de 3 de mayo de 2001 señala que en este cauce casacional es necesario partir del riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquel.

    En línea con la jurisprudencia que invocamos ha de señalarse que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento sobre los hechos declarados probados desencadena la inadmisibilidad del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

    El falso testimonio es una infracción especial en tanto solo puede ser cometida por quien ostenta la condición de testigo en una causa judicial. Consiste en faltar a la verdad al prestar declaración; es una figura dolosa que requiere el conocimiento de que la declaración prestada no se ajusta a la verdad histórica. El bien jurídico defendido es el de la administración de justicia, no la situación de las partes en el proceso, en tanto implica una perturbación en el normal funcionamiento de la función jurisdiccional referida a la prueba y supone un peligro de que se dicten resoluciones injustas.

    El tipo básico no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ni que haya querido perjudicar a alguna de las partes; la declaración ha de referirse a aspectos relevantes, no a los intranscendentes a efectos de enjuiciamiento. El tipo agravado se define por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, cual es la de que como consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria.

  3. En el factum de la resolución recurrida se describen dos delitos de falso testimonio. Consistió la falsedad en responder ambos testigos mendazmente no solo a "las generales de la ley" como aducen los recurrentes, sino también a las preguntas del Letrado de la Defensa, que no se conocían de nada antes del día en que se produjeron los hechos que allí se juzgaban, siendo que el testigo Sr. Jesús Manuel era desde hacía años compañero sentimental de la hermana de la otra testigo.

    El alterar la veracidad de su testimonio puede incidir en la función de valoración de la prueba. En el caso enjuiciado se puso de manifiesto el ataque al bien jurídico protegido cual es el normal funcionamiento de la función jurisdiccional. Aunque se niega que los testimonios prestados por los recurrentes fueran en perjuicio del reo, la mera lectura de la sentencia de instancia revela el efectivo perjuicio causado a éste pues la juzgadora rechazó su versión aceptando la de la supuesta víctima al considerar que venía corroborada objetivamente por el testimonio de una persona imparcial que no conocía a los implicados, recayendo sentencia condenatoria en base a las manifestaciones de dichos testigos.

    En su consecuencia, en aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede inadmisión del motivo al carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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