ATS, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Abelardo interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 465/2000 que desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas de 8 de julio del mismo año, por la que se acordó el desalojo del recurrente del pabellón por él habitado en la plaza de A Coruña por haber pasado a la situación de retirado.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de junio de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, viene determinada por el coste de las actuaciones que implica la efectividad del acto de desalojo, teniendo en cuenta los artículos 41.1 y 86.2 b) de la LRJCA, en relación con el artículo 251 regla 11 de la LEC .

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, respecto del motivo amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA). Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, respecto del motivo amparado en el artículo 88.1 c) LRJCA, por no infringir la sentencia recurrida la doctrina sobre el derecho a la motivación (art. 93.2.d).

La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones el 16 de julio de 2004.

TERCERO

Mediante nueva providencia de 20 de enero de 2005 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera ( artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional ).

La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas de 8 de julio del mismo año, por la que se acordó el desalojo del recurrente del pabellón por él habitado en la plaza de A Coruña por haber pasado a la situación de retirado.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En efecto, al versar el objeto del litigio sobre la impugnación de la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas por la que se acordó el desalojo de la vivienda militar que fue adjudicada en su día al recurrente por su condición de militar, y siendo el motivo del desalojo el pase a la situación de retirado es claro que se trata de una cuestión de personal, pues lo debatido en el proceso es la permanencia en la vivienda militar, lo que constituye un contenido de la relación funcionarial y de ahí que las cuestiones relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración a funcionarios en atención a esta condición, merezcan la consideración de cuestión de personal (por todos Autos de 3 y 23 de febrero de 1997 y 29 de enero de 1998 Autos de 15 de diciembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 22 de noviembre de 1999 y 20 de octubre de 2000 ), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

TERCERO

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia referidas a la aplicación de la regla contenida en el artículo 86.3 de la propia Ley, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

El artículo 86.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, como claramente resulta de su texto, se refiere a las sentencias que "declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", a diferencia de lo que ocurría con el artículo 93.3 de la Ley anterior, que abría el recurso de casación respecto de todas las sentencias que se dictaran en virtud de un recurso indirecto contra una disposición general, solución que la nueva Ley patrocina únicamente -artículo 81.2.d)- para acceder al recurso de apelación.

En definitiva, tratándose de recursos indirectos contra disposiciones reglamentarias, las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional o por los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación cuando aquéllas, además de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de tales recursos, declaran la validez o nulidad de la disposición reglamentaria indirectamente cuestionada, que no es el caso, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir se limita a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas de 8 de julio del mismo año, por la que se acordó el desalojo del recurrente del pabellón por él habitado sin hacer declaración alguna en el fallo, como no podía ser de otro modo -artículo 27.2 "a contrario"-, acerca de la validez de ninguna disposición general.

No existe, en contra de lo manifestado por el recurrente, pronunciamiento expreso alguno en el fallo de la sentencia sobre la Orden del Ministerio del Ejercito de 27 de noviembre de 1942, ni constituye la ratio decidendi de la sentencia ahora impugnada. Es más, la validez o nulidad de dicha disposición no era objeto de una impugnación en el recurso interpuesto por el recurrente, e incluso fundaba parte de sus alegaciones en la citada norma (fund. j quinto y sexto de su demanda).

En todo caso, y como ya ha dicho esta Sala, el artículo 86.3 LRJCA ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así, antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 de la Ley 29/98 ), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1), lo que revela la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley 29/98, en lo que al recurso de casación se refiere. Por tanto, la apertura del recurso de casación en las causas de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86, y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, más no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, tratándose de una Orden Ministerial, su enjuiciamiento directo corresponde a la Audiencia Nacional, artículo 11.1.a) LRJCA, por lo que resulta irrelevante, a los efectos aquí pretendidos, esta alegación.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 20 de enero de 2003, (recurso de queja nº 167/02), 8 de julio de 2002 (recurso de queja nº 158/02 ).

La conclusión ha que se ha llegado hace innecesario el examen de las demás causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto en la providencia de 18 de junio de 2004.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de 16 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 465/2000, resolución que se declara firme; imponiendo las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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