ATS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora, Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación respectivamente de "Laboratorios Ordesa SL" y "Alter Farmacia SA", así como

D. Eduardo Codes Feijjo en representación de "Novartis Consumer Health SA", y "Nestlé España SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 38/99, sobre sanción por prácticas anticompetitivas.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, al venir la mismas determinada por el importe de cada una de las sanciones impuestas a cada uno de los recurrentes por el acto administrativo impugnado en la instancia ( artículo 41.3 y 93.2 a) de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Laboratorios Ordesa SL", "Novartis Consumer Health SA", "Alter Farmacia SA", y "Nestlé España SA", contra el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1998 por el que se les sanciona por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 1.1.

  1. y b) de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia por acordar la fijación de los precios de venta al públicos de los alimentos infantiles que ponen en el mercado para su distribución y acordar su distribución exclusivamente a través del canal farmacéutico. En virtud de la estimación parcial del recurso se ordenó a la Administración que rectificara la denominación del expediente para que en lo sucesivo se omitiera el nombre de "Sandoz".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso la resolución impugnada impone a las recurrentes la siguientes sanciones de multa:

Alter SA: 22 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.a) y 9 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.b) ambos de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia. Novartis Nutrición SA: 19 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.a) y 1 millón de pesetas por infracción del artículo 1.1.b) ambos de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia .

Laboratorios Ordesa SL: 15 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.a) y 5 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.b) ambos de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia.

Nestlé España SA: 69 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.a) y 29 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.b) ambos de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia .

Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, y en relación con las tres primeras empresas relacionadas no rebasando las sanciones, individualmente consideradas- la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión de sus respectivos recursos, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente bien en el sentido de que deben acumularse las distintas sanciones de multa impuestas, o bien considerarse la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia como un todo unitario que incluye además de la sanción conductas ordenadoras del mercado. En efecto, mientras que la sanción constituye el objeto principal del procedimiento y del recurso y por ello el valor económico de la pretensión debe fijarse atendiendo a su contenido económico, la orden de publicación del acuerdo y la de intimación para el cese de la conducta son meras consecuencias derivadas de la imposición de la sanción, criterio mantenido por la STS de esta Sala de 15 de julio de 2004 (rec. nº 4344/02 ) y por los Autos de 10 de febrero de 2005 (rec. nº 5471/2003 y 380/2003 ). En consecuencia, resulta necesario precisar que si bien en resoluciones anteriores ( ATS 21 de mayo de 1999, 28 de junio de 1999 o el de 19 de febrero de 2001 citado por la representación de Laboratorios Ordesa SL), este Tribunal entendió que la impugnación de la orden de publicación o intimación para el cese de la conducta declarada prohibida, dada la imposibilidad de determinar cuantía, eran recurribles en casación con independencia de la entidad de la multa que se hubiera impuesto como sanción principal, dicho criterio fue rectificado por resoluciones posteriores como la STS de 20 de enero de 2000 que la STS de 15 de julio de 2004 antes citada y que también invoca el Abogado del Estado, viene a confirmar. Por estas razones debe reiterarse nuestra apreciación inicial manifestada en la providencia de 16 de septiembre de 2004, y en consecuencia acordar la inadmisión del recurso para los tres recurrentes referidos.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes fijada, la admisión del recurso presentada por "Nestlé España SA" es incuestionable pues las dos sanciones que le fueron impuestas superan cada una de ellas individualmente consideradas la indicada suma de 25 millones de pesetas. Tal y como ya se indicó el TDC le impuso 69 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.a) y 29 millones de pesetas por infracción del artículo 1.1.b) ambos de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, por lo que debe acordarse la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a las partes recurrentes cuyos recursos no son admitidos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de "Laboratorios Ordesa SL", "Novartis Consumer Health SA", y "Alter Farmacia SA" contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 38/99 resolución que se declara firme respecto de dichos litigantes, con imposición a las recurrentes de las costas causadas. Sin perjuicio de lo anterior se acuerda la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de "Nestlé España SA" y se ordena la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su tramitación. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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