ATS, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2672A
Número de Recurso659/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 80/2002, dimanante de la causa Sumario 332/99 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, en la que se absolvió a Luis Miguel, del delito de prevaricación que, en concepto de autor, se le viene imputando en esta causa por la Acusación Particular.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: en julio de 1979 la querellante obtuvo plaza en propiedad con categoría de enfermera en el ICS causando baja por excedencia en enero de 1986 hasta el 15 de marzo de 1992; en octubre de 1991, convocadas por el ICS vacantes para plazas de comadrona, la querellante se presentó por el turno de ascenso; en febrero de 1992 la Comisión de Selección correspondiente de la que era secretario el acusado se reunió para adjudicar las plazas de comadrona, confeccionándose en la reunión la relación de aspirantes a los que inicialmente correspondía adjudicarlas atendiendo a cuatro turnos, figurando la querellante en el acta de la reunión como adjudicataria de una plaza: y el 23 de marzo de 1992 tras examinar las reclamaciones y los errores detectados en el acta de adjudicación referida, la citada Comisión de Selección, presidida por el acusado, acordó rectificarla excluyendo a la querellante de la lista de adjudicatarias pues no reunía el requisito de haber estado en activo un año antes de forma ininterrumpida. Con fecha 9 de diciembre de 1992 el ICS volvió a convocar plazas vacantes presentándose la querellante por el turno de méritos; la Comisión de Valoración, presidida por el acusado en reunión de mayo de 1993 hizo pública la relación de aspirantes a los que correspondía adjudicar plaza no figurando en ella la querellante.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Antonieta, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procuradora. de los Tribunales Sra. Dª. Amparo Ramírez Plaza, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la falta de aplicación del art. 358 del CP .; el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba; el tercer motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por incongruencia omisiva; y como parte recurrida, Luis Miguel y el Instituto Catalán de la Salud representados por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús González Díaz.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente, acusación particular, fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en la falta de aplicación del art. 358 del CP . El motivo se analiza en primer lugar, tal como lo plantea el recurrente, aunque lo correcto habría sido hacerlo tras exponer los posibles quebrantamientos de forma y en materia de presunción de inocencia. A) Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no se incluye el que es fundamental para la resolución del litigio, que la rectificación de la Comisión excluyendo a la querellante de la adjudicación de plazas se hizo después de que una Resolución publicada en el DOGC la incluyera en la lista de admitidos al concurso. Y se insiste en el motivo en que la cuestión litigiosa es si el acusado tenía facultades para variar esa resolución firme.

  1. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .) ( STS 14-3-01 ).

    Para la existencia del delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria a Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnicojurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( STS 5-3-03 ).

  2. Conforme al relato de hechos probados que resumidamente se expuso más arriba nada de lo que se acaba de exponer puede apreciarse en la conducta del acusado.

    La rectificación del acta de adjudicación se debió al hecho de que la querellante no reunía los requisitos normativamente exigidos para la adjudicación de la plaza. En consecuencia, no se observa actuación ilícita, injusta o arbitraria del acusado -en realidad, de la Comisión- en aplicar la normativa vigente y rectificar una indebida adjudicación de plaza.

    Respecto de lo que ahora el recurrente considera esencial -y que no se exponía siquiera en el escrito de acusación ni en la querella-, que la lista de admitidos en la que figuraba la querellante - resolución del Conseller, dice- se alteró al excluir a ésta luego de la adjudicación por carecer de un requisito, la sentencia no recoge como hecho probado tal resolución publicada, sino que lo que explica el Tribunal es que se trataba de un concurso abierto y permanente de carácter mensual.

    No existe, por tanto, arbitrariedad ni injusticia en la aplicación de la normativa que determinó la rectificación de la plaza mal adjudicada ni en la corrección de una puntuación inicialmente otorgada. Por ello no es posible entender como dice el recurrente que "el acusado al firmar y publicar el acta donde se excluía a la recurrente del concurso sin causa legalmente justificada ha incurrido en una acción debidamente tipificada por el art. 358 del antiguo CP ", pues ello no se ha considerado en modo alguno acreditado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el recurrente "la documental obrante del procedimiento" para insistir en que la querellante participó en el concurso una vez publicada y firme la resolución correspondiente y que se le otorgó una plaza una vez finalizado el período de reclamaciones; se pretende rectificar el hecho probado incluyendo que no se comunicó a la querellante la causa de su exclusión, que la misma no constaba en el acta de rectificación ni en las bases de la convocatoria. Se alude a la indefensión causada por ese desconocimiento que se desprende claramente de "la documental obrante".

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas ( STS 20-5-02 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; comenzando porque el recurrente no designa ningún particular de documentos que sustente un error en el factum, ha de decirse además que lo que se concluye en éste responde al examen de todas las pruebas practicadas, con especial relevancia para el testimonio de D. Gonzalo, coordinador técnico del proceso de selección de personal del ICS, que acreditó cómo en el caso de autos se había procedido sencillamente a rectificar los errores padecidos, la indebida adjudicación de plaza en el turno de ascenso, por carencia de un requisito, y la puntuación inicialmente otorgada en el baremo para el concurso de méritos. Errores de los que el Tribunal expone su convencimiento en forma fundada, con mención de la normativa aplicable -circular de 21 de junio de 1990 del ICS y R.D. 118/1991 - y sin dejar de destacar que la querellante no llegó a impugnar las decisiones de la Comisión de Valoración, ni ante la jurisdicción contenciosa, para formular siete años después una querella exclusivamente contra el acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia deja sin resolver ni aclarar si la Comisión de Selección tenía o no facultades para eliminar a la querellante de la lista de admitidos publicada mediante resolución firme, cuestión que si se hubiese analizado hubiese determinado un fallo totalmente diferente, y, del mismo modo, no existe el análisis de las bases de la convocatoria. Se reiteran argumentos ya expuestos en los anteriores motivos.

  2. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar el precitado art. 851.3 es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes, y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 13-10-04 ).

  3. Nada de ello sucede aquí. La sentencia responde a todas las cuestiones planteadas por las partes en sus calificaciones, y además ya se ha dicho que explica cómo el caso de autos constituía un concurso abierto y permanente que tenía carácter mensual, y que "siendo un concurso de tal naturaleza y dado el elevado número de aspirantes existía una primera valoración o "trilla" de los expedientes por parte de un equipo de administrativos que trabajaba como soporte en las tareas que debía realizar la Comisión de Valoración -lo cual suele ser habitual en el quehacer de estas Comisiones cuando se trata de concursos multitudinarios ya que la valoración de muchos de los méritos están objetivamente tasados- sin perjuicio de que posteriormente, la Comisión de Valoración los revisase", y decidiera definitivamente, pudiendo confirmar la fase anterior o rectificar lo que entendiera incorrecto.

Debe reiterarse que la querella se dirigió sólo contra el acusado no frente a todos los miembros de la Comisión, a cuyas facultades ahora el recurrente otorga tanta trascendencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Navarra 176/2005, 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • 4 Noviembre 2005
    ...mera contradicción de un acto administrativo con la ley a la que debiera haberse adecuado no basta para criminalizarlo", ya que (ATS Sala 2ª de 3 marzo 2005), "esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámite......
  • AAP Salamanca 102/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...como ya estableció el Sr. Juez instructor, en su resolución de 11 de enero de 2.016, el delito de prevaricación, como recoge en auto del TS de 3 de marzo de 2.005 exigen en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR