ATS 291/2005, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2005
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº Rollo de Sala 16/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción numero 1 de Manresa, se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, en la que se condenó a Jorge, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones del art. 149 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso basó su decisión, básicamente, en considerar acreditado que el recurrente, en el transcurso de una pelea con Francisco "cogió un cuchillo y, con ánimo de lesionar, se lo clavó a Francisco en la región dorsal izquierda y posteriormente con su mano izquierda golpeó el ojo derecho mientras éste intentaba impedir los golpes ayudándose de una silla", sufriendo la víctima lesiones consistentes en herida en la región dorsal izquierda con compromiso en planos musculares profundos, herida en el pómulo derecho y contusión ocular, quedándole como secuelas pérdida total de la visión del ojo derecho y cicatrices en la región dorsal y en la espalda.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jorge, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Rodríguez Alvarez, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa en la inaplicación indebida del art. 152.1.2º del CP ; y el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa en la inaplicación indebida del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.4º CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que se habría producido esta vulneración por haber dado el Tribunal de instancia más credibilidad al testimonio del lesionado que al del acusado.

  1. En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima ( STC 64/1994 ), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a las manifestaciones del lesionado, quien ha declarado que la pelea comenzó porque vio a su hermana llorosa y preguntó lo que había pasado, momento en que el acusado, su cuñado, le clavó el cuchillo en la espalda y después golpeó con el puño su ojo derecho, limitándose él a defenderse con una silla para evitar la continuación de la agresión.

    Además, la declaración de la víctima aparece corroborada por los datos objetivos de las lesiones sufridas por la víctima, esto es, la existencia de heridas por arma blanca en la espalda y la amaurosis ocular.

    A lo anterior, hay que sumar la propia declaración del acusado, hoy recurrente, quien no ha negado que clavara un cuchillo en la espalda al lesionado, limitándose a afirmar que no recuerda lo que pasó, admitiendo que tenía un cuchillo en la mano y que mantuvo una discusión con su cuñado.

  3. El Tribunal de instancia, pues, ha basado razonadamente en su Sentencia la convicción alcanzada sobre la base de la percepción directa de las mencionadas declaraciones prestadas en su presencia, razón por la que no podemos entrar ahora a valorar aspectos que sólo dependen de la inmediación, de la que esta Sala no goza.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 152.1.2º CP, sosteniendo que los hechos probados son constitutivos del delito de lesiones causadas por imprudencia previsto en aquel precepto.

La defensa del recurrente no respeta los hechos probados, pues en éstos se afirma que el acusado, en el transcurso de una pelea con su cuñado, Francisco, "cogió un cuchillo y, con ánimo de lesionar, se lo clavó a Francisco en la región dorsal izquierda y posteriormente con su mano izquierda golpeó el ojo derecho mientras éste intentaba impedir los golpes ayudándose de una silla", sufriendo la víctima lesiones consistentes en herida en la región dorsal izquierda con compromiso en planos musculares profundos, herida en el pómulo derecho y contusión ocular, quedándole como secuelas pérdida total de la visión del ojo derecho y cicatrices en la región dorsal y en la espalda.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia entre los anteriores hechos probados, en los que se describe una acción de maltrato de obra sobre otro, sabiendo el acusado lo que hacía, e incluso, como dice la Sentencia, obrando con "ánimo de lesionar", luego actuando indudablemente en forma dolosa, y causando a la víctima una lesión de las previstas en el art. 149 CP (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, como es, sin duda, un ojo), y los elementos del tipo penal contenido en este último precepto, que, por tanto, se ha aplicado debidamente.

Naturalmente, el resultado más grave producido y que es el que ha dado lugar a la subsunción bajo este último tipo penal, queda perfectamente abarcado por el dolo del autor, hoy recurrente, al menos por el dolo eventual, pues para éste basta con que el autor tenga conocimiento del grado de peligro que está implícito en su acción, algo que no se puede negar en el presente caso, desde el momento en que aquél, sabiendo lo que hacía, golpeó con su mano el ojo de la víctima.

Al verificarse la corrección de la subsunción bajo el tipo penal de lesiones dolosas del art. 149 CP, resulta clara la improcedencia de la tesis sostenida por el recurrente sobre la aplicación del tipo de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º CP .

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.4º, del CP, sosteniendo la concurrencia de una legítima defensa incompleta como atenuante.

Tampoco este motivo respeta los hechos probados de la Sentencia impugnada, en los que nada consta que permita, ni siquiera, tomar en consideración la hipotética situación de legítima defensa. A mayor abundancia, la propia Sentencia, en el fundamento de derecho tercero examina la misma cuestión ahora planteada en esta sede de casación, rechazándola adecuadamente, pues falta en el caso resuelto el requisito esencial para poder tomar en cuenta la alegada situación de defensa necesaria, bien como completa, bien como incompleta, esto es, la agresión ilegítima, aparte de que aun en la hipótesis de una discusión previa con agresiones mutuas entre ambos, las "limitaciones éticas de la legítima defensa" deslegitimarían la reacción desproporcionada del acusado.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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