ATS, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 749/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 31 de mayo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de las entidades ""Inmaral. S.A." y "Eumaral. S.A." contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 13 de julio de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881. 3.- Por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2004 la Sala acordó reclamar a la Audiencia de procedencia la urgente remisión del rollo de apelación y las actuaciones de las que se trae causa. Una vez remitidas y recibidas en este Tribunal, se dio nuevamente cuenta para la resolución del presente recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver debidamente el presente recurso de queja se debe partir, como línea de principio, que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Debe añadirse a lo expuesto, para salir al paso de los argumentos que esgrime la entidad recurrente en favor de la procedencia del recurso de casación, que la vinculación del presupuesto de recurribilidad del interés casacional al tipo de procedimiento sustanciado se debe entender en el sentido de que es la especialidad del objeto litigioso la que demanda un tipo de juicio concreto, y de que la Ley reserva el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 a las sentencias recaídas en tales procedimientos. La especialidad de la materia objeto del litigio solo es relevante, pues, a los efectos de esta vía de recurso, en la medida en que determine, según las previsiones del legislador, un concreto trámite procesal, con independencia, por lo tanto, del carácter especial que presenten las normas sustantivas que rigen el fondo del asunto litigioso y con arreglo a las cuales deba decidirse la controversia, y con independencia de que la especialidad de la materia haya determinado la conveniencia de establecer una nueva clase de órgano jurisdiccional y de configurar la competencia objetiva que se atribuye a éstos en función de esa misma especialidad. Abundando en lo anterior, y en respuesta igualmente a las razones que fundamentan la queja, debe considerarse que el sometimiento a determinados presupuestos y requisitos de recurribilidad no impide la consecución de la finalidad unificadora que demanda la materia propia del litigio del que se trae causa, uniformidad por lo demás inherente al objeto y naturaleza de las normas supranacionales que la gobiernan desde su primacía y desde la eficacia de su aplicabilidad directa, pues el hecho de que el acceso a la casación se subordine a ciertas condiciones no excluye in genere el recurso ni, por ello, la posibilidad de que se logre la función y la finalidad propia de la casación, en la que, como se evidencia de la lectura del apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, confluyen la tradicional función nomofiláctica y la de unificación, ésta, si acaso, dotada de mayor protagonismo. A lo que cabe añadir que la uniformidad que, por ende, constituye la justificación inmediata de la existencia de una regulación supranacional de la materia objeto del litigio -la razón última se encuentra, evidentemente, en el aseguramiento del desarrollo de la libre competencia como exigencia propia del funcionamiento adecuado del mercado interior- se logra igualmente mediante la aplicación del Derecho por los órganos de instancia y mediante el establecimiento de dos sucesivas fases procesales, tanto más cuanto desde la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, se han creado los órganos jurisdiccionales ad hoc y se les ha atribuido la competencia para conocer en primera y en segunda instancia, entre otras, de las acciones derivadas de los artículos 81 y 82 del TCE, dando así cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CE) nº 12/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y logrando de ese modo satisfacer la finalidad perseguida por la norma comunitaria; sin que, por otro lado, haya una exigencia derivada de este ordenamiento supranacional o una exigencia constitucional que imponga la necesidad de establecer un mecanismo revisorio en sede casacional, tanto más cuanto, no se olvide, no hay una específica obligación derivada de la Constitución de articular en todo caso una vía de recurso, salvo en la esfera penal (cfr. SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ).

  4. - Pues bien, la aplicación de los criterios que se han expuesto al presente caso determina indefectiblemente el rechazo del recurso de queja que se examina. Se pretende recurrir en casación una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía sustanciado por los trámites correspondientes a dicha clase de juicio en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, pues su objeto -el ejercicio de una acción de nulidad contractual con fundamento en la aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre exención de determinadas categorías de acuerdos dentro del régimen de competencia previsto en los arts. 81 y 82 TCE - no presentaba especialidad alguna que conllevase la sujeción a un tipo de procedimiento determinado. Consecuentemente, conforme a los criterios hermenéuticos expuestos, y siendo pacífico el sometimiento al régimen de recursos extraordinarios previsto en la LEC 2000, la vía de acceso a la casación es la que abre el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y no el cauce del interés casacional que sigue la parte recurrente, acaso para eludir el carácter indeterminado de la cuantía correspondiente al interés litigioso que inequívocamente se indicó en la demanda, al señalar que el procedimiento por que había de tramitarse el juicio era el previsto para el declarativo de menor cuantía por virtud de lo dispuesto en el art. 484-3º LEC de 1881 -norma rectora del tipo de procedimiento, ratione tempore-, y que indefectiblemente ha de cerrarle el acceso a la casación, conforme reiterado criterio de esta Sala, sin que le sea posible acudir a la vía del interés casacional so pretexto de que éste se encuentra ínsito en la especialidad del objeto litigioso y en la disparidad de respuestas de los órganos jurisdiccionales sobre la materia controvertida, pues lo impide el carácter excluyente que presentan los diferentes cauces de acceso al recurso y los requisitos a los que éste se condiciona en cada caso, conforme al criterio exegético de esta Sala que se ha expuesto en los precedentes Fundamentos, el cual, no se olvide, ha pasado a formar parte del régimen legal de los recursos extraordinarios, en palabras del Tribunal Constitucional (cfr. STC 108/2003 ).

  5. - No puede concluirse el examen del presente recurso de queja sin hacer una especial referencia al reproche que hacen las recurrentes por haberse incumplido el deber derivado del art. 177 TCE - hoy del art. 234 TCE - consistente en el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia comunitario, cuando se daban, siempre según aquéllas, todos los presupuestos, objetivos y formales, que hacían ineludible el sometimiento al tribunal supranacional de la cuestión interpretativa. A dicha alegación debe responderse que el examen de semejante pretensión constituye una cuestión que excede del ámbito material de este recurso de queja, limitado, como es sabido, a comprobar la corrección de las resoluciones que denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, según lo dispuesto en el art. 494 LEC 2000, clases de recursos a los que no cabe equiparar, ni en su naturaleza, ni en su objeto y finalidad, el especial procedimiento que se abre tras el planteamiento de la cuestión prejudicial ante los tribunales comunitarios, de suerte que el análisis que en esta sede ha de hacer esta Sala se limita a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la procedencia y viabilidad de alguno de tales recursos, en consonancia con el carácter devolutivo e instrumental que es propio del recurso de queja, sin que deba examinar, por lo tanto, cuestiones ajenas a su específico objeto. A lo que cabe añadir que no es admisible pretender que mediante este recurso de queja, meramente instrumental, como se ha considerado, se traslade a esta Sala la obligación de plantear la cuestión interpretativa, pues para ello tendría que haber adquirido la competencia para resolver el objeto del litigio, dentro de los límites y con arreglo a la finalidad propia de la casación, y, en su caso, las infracciones de naturaleza procesal cometidas en la instancia, incluida la eventual inobservancia del deber procesal del planteamiento de la cuestión prejudicial ineludible para resolver el fondo del asunto, para lo que es imprescindible que se den los presupuestos a los que el legislador nacional ha condicionado los recursos extraordinarios, en la interpretación que esta Sala ha hecho de las normas reguladoras.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de las entidades "Inmaral S.A." y "Eumaral, S.A.", contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos, a la que se devolverán las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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