STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1852
Número de Recurso4756/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Naiara Gálvez Rodrigo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1279/2006, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de enero de 2.006 dictada en autos 706/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de Asepeyo contra D. Carlos Ramón, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y García Inchaurraga, S.L., sobre Seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151, frente a DON Carlos Ramón, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y GARCIA INCHAURRAGA S.L. debo declarar que el proceso de IT iniciado el día 28-06-2004 por el trabajador DON Carlos Ramón no deriva de accidente de trabajo, sino de accidente no laboral; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DON Carlos Ramón, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad nacido el 9 de septiembre de 1.959, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.- 2º.- DON Carlos Ramón sufrió un accidente de tráfico el 28 de junio de 2.004. Según el atestado levantado por la Policía Municipal el trabajador conducía en el momento del accidente la motocicleta matrícula Y-....-YLS en dirección prohibida y al llegar a una confluencia de calles, se topó con el vehículo contrario -el turismo con matrícula FO-....-FW - que no pudo esquivarlo. La empresa GARCIA INCHAURRAGA, S.L. para la que prestaba servicios el trabajador en la fecha del siniestro, emitió parte de accidente de trabajo en el que figura que el trabajador conducía en dirección prohibida. El trabajador fue diagnosticado por los servicios médicos de la Mutua de fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L4.- 3º.- Con fecha 4 de octubre de 2.004 Asepeyo comunicó por carta al trabajador su decisión rechazar la atribución del siniestro y de la baja consiguiente a un accidente de trabajo, ya que 'teniendo en cuenta la descripción del parte de accidente y hechas las oportunas averiguaciones tendentes a completar la necesaria información como paso previo para decidir si puede calificarse como accidente laboral, hemos de participarle que no puede imputarse como tal el accidente automovilístico que sufrió el pasado día 28 de junio, dado que su conducta se interpreta como imprudencia temeraria y viene tipificada en el artículo 115.4 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivo por el cual se resuelve que el accidente no queda encuadrado en la contingencia de accidente.- 4º.- El 4 de noviembre de 2.004 Don Carlos Ramón presentó ante la Mutua reclamación previa contra dicha decisión; reclamación que fue desestimada por la resolución de la Mutua de 9 de noviembre de 2.004.- 5º.- El 13 de enero de 2.005 el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un escrito por el que solicitaba que se declarara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de junio de 2.004. Por resolución de 1 de abril de 2.005, el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinó el origen laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de junio de 2.004. Asepeyo formuló la reclamación previa, que fue desestimada por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de junio de 2.005".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en los autos núm. 706/05, seguidos a instancias de la MUTUA ASEPEYO contra el ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA y GARCIA INCHAURRAGA S.L., en materia de prestación por incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Ramón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de diciembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de abril de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la conducción que llevó a cabo el trabajador recurrente de su motocicleta y que determinó el accidente que dio origen a estas actuaciones cabe calificarla de imprudencia temeraria a los efectos de lo dispuesto en el art. 115.4 b) de la LGSS, lo que conllevaría la calificación de contingencia común la acaecida y supondría la exoneración de responsabilidad para la Mutua demandante en el abono de las prestaciones por incapacidad temporal reconocidas hasta el momento.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de septiembre de 2.006, ratificando la decisión de instancia que había estimado la demanda planteada por la Mutua, concluyó que la conducta del operario accidentado era constitutiva de imprudencia temeraria y por ello no cabía calificar el suceso ocurrido el 28 de junio de 2.004 como accidente de trabajo.

Ese día, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social a los que se atuvo la recurrida, completados por lo que en el fundamento de derecho tercero de aquélla se dice, el operario conducía su ciclomotor hacia su lugar de trabajo y al comprobar que había olvidado una pieza -que no consta tuviese relación con el desempeño de la actividad laboral- decidió cambiar el sentido de la marcha y circulando en dirección prohibida debidamente señalizada, en vía de una sola dirección, al llegar a la confluencia con otra calle, colisionó con un vehículo que salía de manera correcta de ella para incorporarse a aquélla por la que circulaba el ciclomotor, colisionando ambos vehículos y originándose así las lesiones del trabajador cuya calificación -común o profesional- ahora se discute.

De esos hechos se extrajo la conclusión en la sentencia recurrida de que la contingencia de que se derivaba el accidente y sus consecuencias había de ser calificada de común, y no de accidente de trabajo, puesto que esa conducta era reveladora de una ausencia de precaución y cuidado elementales por parte del trabajador, al engendrar de manera consciente e inmotivada un peligro cierto y notable para sí y para terceros, lo que le hacía ser acreedora de la calificación prevista en la letra b) del punto 4 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, imprudencia temeraria excluyente del concepto de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo 115.4 b) LGSS, y se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de abril de 2.002.

En esa caso, se trataba de un trabajador al que se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de accidente laboral, lo que fue negado por la Mutua con la que la empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo.

El suceso ocurrió cuando se dirigía en bicicleta al trabajo por una calle de la ciudad de Vitoria en dirección contraria a la permitida, accediendo a otra con intención de atravesarla en diagonal por lugar no habilitado al efecto, de suerte que colisionó con un automóvil que no pudo evitar el impacto dándose la circunstancia de que en el lugar del accidente había poca visibilidad por la vegetación de la mediana y por estar amaneciendo. La sentencia de contraste entendió en este caso que no cabía calificar esa conducta como imprudencia temeraria, desde el momento en que -se afirma literalmente en ella- "... aunque infringió con su conducta normas de circulación reguladoras del tráfico, rodado... de ello no se desprende que asumiera de forma consciente la posibilidad real de que se produjera el accidente y el resultado dañoso que finalmente se produjo".

El Ministerio Fiscal y la Mutua recurrida en su escrito de impugnación ponen de manifiesto la existencia de diferencias entre los hechos sobre los que resuelven las resoluciones citadas que impedirían apreciar la existencia de los requisitos de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sien embargo, de la descripción antes efectuada de los casos resueltos en ellas, cabe llegar a la conclusión de que los hechos, los fundamentos y la pretensiones son sustancialmente iguales en ambos casos, pues se trataba de operarios que acudían a su trabajo diario montados en un vehículo y circulando en dirección prohibida, lo cual determinó que se produjese una colisión de la que se derivaron las lesiones en cada uno de ellos. Hay por tanto un elemento básico común que es el hecho de contravenir una norma de circulación, la misma, y circular por ello de manera negligente, con desprecio de las más elementales normas de atención y cuidado exigibles a la conducción de cualquier vehículo, incluso la bicicleta, pues lo relevante a efectos de contradicción en estos supuestos no es el medio de transporte u otras circunstancias periféricas, sino la comparación de las conductas sujetas al análisis, razón por la que se ha de apreciar que realmente las sentencias son contradictorias al resolver de forma contrapuesta sobre la calificación de la contingencia del accidente ocurrido en similares circunstancias y conductas sustancialmente iguales.

TERCERO

A la vista de la contradicción existente, procede que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y establezca la doctrina que resulte ajustada a derecho en interpretación del precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 115.4 b) LGSS, en el que, como se ha dicho, se niega la consideración de accidente de trabajo a los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. De esta forma, el precepto distingue entre dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional.

Conviene decir desde ahora que en este caso estamos en presencia de un problema referido a la calificación de la conducta del trabajador como imprudencia temeraria, dado que no se le ha imputado la intención o el propósito deliberado de causarse lesiones, ni se trata tampoco de una imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, en cuanto que las lesiones se produjeron en el trayecto desde el domicilio al centro de trabajo del operario, es decir, in itinere y no en el desarrollo de la actividad laboral, en tiempo y lugar de trabajo.

La jurisprudencia de esta Sala de lo Social sobre la materia cabe resumirla tal y como se ha hecho en la STS de 18 de septiembre de 2.007 (recurso 3750/2006 ) en el sentido de que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.

Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.

De ese modo, en la Sentencia que se ha citado en primer término, de 18 de septiembre de 2.007, se apreció que iniciar la marcha de la motocicleta que conducía el trabajador camino de su trabajo con el semáforo en rojo, antes de que se abriese el paso a los vehículos de su dirección de marcha, y colisionar por ello con un automóvil que circulaba correctamente, constituyó un supuesto de imprudencia temeraria que hacía desaparecer la condición de laboral del accidente in itinere ocurrido.

CUARTO

En el supuesto que aquí ha de resolverse, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, la conducta antes descrita en la que incurrió el trabajador hoy recurrente supone realmente una imprudencia temeraria, desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible. En suma, la vulneración de la prohibición conduciendo el ciclomotor de esa forma hasta colisionar con otro vehículo que circulaba de forma absolutamente reglamentaria y que salió de una calle lateral adyacente supone ciertamente la existencia de una conducta calificable como imprudencia temeraria, en el sentido que se acaba de explicar, como causante del accidente in itinere que sufrió el recurrente, de lo que se desprende que la exclusión que hizo la sentencia recurrida del acaecido como contingencia de trabajo fue perfectamente ajustada a las previsiones del artículo 115.4 b) LGSS, razón por la que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación planteado y ratificar la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Naiara Gálvez Rodrigo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1279/2006, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de enero de 2.006 dictada en autos 706/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de Asepeyo contra D. Carlos Ramón, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y García Inchaurraga, S.L., sobre Seguridad social. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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