STS 189/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1555
Número de Recurso5799/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 2 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 2, sobre partición de herencia y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro c; siendo parte recurrida Dª. Paloma, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 2, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Silvia, contra Dª. Paloma y D. Casimiro, sobre partición de herencia y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y declarando la rescisión de la liquidación de gananciales y partición de herencia del causante D. Carlos Jesús, por lesión en más de una cuarta parte, efectuada por el partidor contador dirimente D. Gregorio, aprobada por Autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya con fecha 21 de enero de 1.992 y protocolizada, en 27 de enero de 1.992, por el Notario de Noya D. José Manuel Amigo Vázquez, debiendo consentir los demandados que se proceda a realizar nueva liquidación de gananciales y partición en ejecución de sentencia, ajustándose a las bases que ya constan en las sentencias de instancia y en grado de apelación recaídas en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 164 de 1.986 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, o las que se fijen en la propia sentencia, según el resultado de la prueba que se practique, si no hiciesen uso del derecho de opción de indemnizar a la demandante en el importe de la lesión causada que se fijará a resultas de la prueba; con imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció Dª. Paloma, y mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción de incompetencia formulada, o por cualesquiera de las demás excepciones formuladas, rechazar dicha demanda, abosolviéndo a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante". Por la representación legal de D. Casimiro, se contestó a la demanda oponiendose a la misma, alegando los hechos y fundamentos que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia " que desestimase la demanda, absolviendole de las pretensiones contenidas en la misma y todo ello con imposición de costas por ser preceptivas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peleteiro Bandín en nombre y representación de Dª. Silvia, contra Dª. Paloma y D. Casimiro, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Silvia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 2 de septiembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación de Dª. Silvia y confirmamos la sentencia apela, imponiéndose las costas de la segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Dª. Silvia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 2 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.074 C.c. y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 LEC, se formula subsidiariamente al anterior, acusa infracción del art. 24 CE en relación con el principio de congruencia establecido en el art. 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 24 CE en relación con el art. 524 de la Ley Procesal citada de 1.881. Se formula subsidiariamente al segundo motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Silvia demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su madre Dª. Paloma y a su hermano D. Casimiro, en ejercicio de la acción rescisoria de liquidación de gananciales y partición de herencia relativa al causante D. Carlos Jesús, esposo de Dª. Paloma. Solicitaba que se declarase la rescisión de la misma por lesión en más de una cuarta parte, efectuada por el contador dirimente D. Gregorio, aprobada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya por auto de 21 de enero de 1.992, y que se condenase a los demandados a que consientan la realización de una nueva partición, ajustándose a las bases que constan en las sentencias de instancia y en grado de apelación, recaídas en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 164/1986, que se siguió en el antedicho Juzgado, o las que se fijen en la propia sentencia, según el resultado de la prueba que se practique. Todo ello si no hiciesen uso del derecho de indemnizar a la demandante en el importe de la lesión causada, que se fijará a resultas de la prueba.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque la actora va contra sus actos propios. La partición del contador dirimente fue puesta de manifiesto a las partes por término de ocho días, sin que, como la propia actora reconoce, a la misma se hiciera objeción alguna, dictando a continuación el Juzgado el correspondiente auto de aprobación.

La sentencia fue apelada por la actora, siendo desestimado su recurso.

La ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia es que la acción que debería haberse ejecutado, dado los vicios que se imputan a la partición, era la de nulidad de la misma, siendo absolutamente inviable la rescisión por lesión.

La sentencia de la Audiencia se recurre en casación por la actora Dª. Silvia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.074 C.c. y jurisprudencia que los interpreta.

Se fundamenta en que a la recurrente se le ha lesionado en la partición que se impugna en más de la cuarta parte por no inclusión en su activo de determinadas fincas rústicas; por la inclusión indebida en el pasivo de deudas; y por la no inclusión en ese mismo pasivo de otras deudas. La sentencia recurrida entiende que ello no da pié para el ejercicio de una acción rescisoria por lesión [que es la ejercitada], sino que es un problema distinto, de nulidad de la partición. Por el contrario la recurrente sostiene, con cita de las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 1.933 y 17 de abril de 1.943, que procede la acción rescisoria.

Esta Sala considera que la cuestión planteada en el motivo soslaya la razón por la que los bienes no se han incluído en el activo de la sociedad de gananciales, que es la de que el contador-partidor afirmó que no existían, ateniéndose a que la sentencia que, en juicio anterior decretó la disolución y liquidación de dicha sociedad, ordenó que en el inventario se incluyesen sólo los bienes existentes al fallecimiento del causante D. Carlos Jesús, esposo de la codemandada Dª. Paloma. Correspondiendo a la actora que afirma lo contrario la prueba de ello (art. 1.214 Cód. civ.) no lo ha conseguido en este juicio, pues ninguna de las pruebas practicadas acredita la existencia de bienes gananciales al fallecer el Sr. Carlos Jesús.

La omisión de bienes, por tanto, en el activo de la sociedad de gananciales que se liquidaba, no obedeció a dolo, negligencia o error del contador-partidor dirimente, sino a que constató aquella inexistencia, por lo que cumplió con una de bases ordenadas por la sentencia.

Así las cosas, el planteamiento del motivo se revela inútil para casar la sentencia de este pleito, dada aquella realidad fáctica apreciada en la propia partición, pues carece de sentido determinar si hubo o no lesión por algo que no fue adjudicado, o si era nula tal partición por no incluir bienes que no existían en el patrimonio ganancial al disolverse la sociedad.

Todo ello significa que en la hipótesis de que se diera lugar a la casación de la sentencia recurrida, esta Sala, al resolver sobre lo que corresponda dentro de los términos en que el debate aparece planteado (art. 1.715.1.3º LEC ), habría de llegar al mismo fallo desestimatorio de la demanda, aunque por otras razones de las recogidas en la sentencia de la Audiencia que se recurre. En otras palabras, se produciría una equivalencia de resultados, lo que impediría casarla de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (Ss. de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005).

También lo impediría la falta de legitimación activa de la actora, ahora recurrente, cuestión que pude ser estimada de oficio (Ss. de 30 de enero de 1.996, 26 de abril y 3 de diciembre de 2.001, y 28 de diciembre de 2.007). En efecto, consta en autos que la partición que impugna fue probada por autos del Juzgado de 1ª Instancia de Noya el 21 de enero de 1.992, una vez conocida por las partes del juicio que ante el mismo se seguía, sin que la actora formulase ninguna oposición ni, por tanto, con manifestación de puntos de discrepancia, y es doctrina de esta Sala la de que en el juicio declarativo posterior sólo se pueden discutir los puntos de aquélla partición en los que no hubo acuerdo (Ss. 20 de mayo de 2.005 y 4 de julio de 2.007).

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 LEC, se formula subsidiariamente al anterior, acusa infracción del art. 24 CE en relación con el principio de congruencia establecido en el art. 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En su defensa, afirma la recurrente que si la sentencia recurrida consideró que la acción interpuesta no era la correcta, no hubiera incidido en incongruencia si hubiera aplicado la adecuada, esto es, lo que debería de haber entrado en juego la doctrina constitucional favorable al ejercicio de la acción, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva integra el de obtener un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, y sólo el incumplimiento grave y cierto de ritos procesales esenciales, que atacan radicalmente y sin posibilidad de enmienda las normas imperativas que gobiernan el procedimiento, pueden determinar resoluciones denegatorias de las pretensiones deducida. Cita en apoyo de sus tesis las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1.989, 144/1.911, y 8 de febrero de 1.993, y de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.982, 30 de julio de 1.991, 22 de marzo de 2.000 y 27 de febrero de 1.995 (a sensu contrario).

El motivo se desestima porque, como se ha razonado con anterioridad, el problema previo era el de si existían o no los bienes gananciales que se dicen omitidos. Al no probarse su existencia, la omisión de los mismos en la partición no legitima ni para rescisión por lesión o para su impugnación por nulidad.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 24 CE en relación con el art. 524 de la Ley Procesal citada de 1.881. Se formula subsidiariamente al segundo motivo.

Se apoya el que ahora se examina en que la demanda no está condicionada por la editio actionis, y si la acción invocada en la demanda era errónea, el juzgador tenía la vía abierta para aplicar otra acción que estimase procedente, dado los hechos alegados y la pretensión verdaderamente ejercitada, que era la de practicar una nueva partición. Por tanto, no supondría un cambio en la acción ejercitada, y el no haberlo hecho así supone para la recurrente una verdadera indefensión. Se citan en favor de tales argumentaciones las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1.985, 19 de mayo de 2.000, 30 de enero de 1.951 y 24 de noviembre de 1.960.

El motivo se desestima en congruencia con lo expuesto en la desestimación del anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 2 de septiembre de 1.999. Con condena a la recurrente de las costas ocasionadas por este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 427/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 26 June 2012
    ...la Cuesta, I.]; 16 de enero de 2008 [ROJ: STS 5/2008; RC 5725/2000; Pte.: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta, I.]; 7 de marzo de 2008 [ROJ: STS 1555/2008; RC 5799/2000; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, A.]; 27 de mayo de 2011 [ROJ: STS 3151/2011; RC 457/2008; Pte.: Excmo. Sr. O'Callagha......
  • SAP Toledo 279/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 December 2015
    ...en el sentido de que han consentido las operaciones divisorias al no formular oposición en el término fijado en la norma y acarado en la STS. 7.3.2008, que se cita en la sentencia ("... también lo impediría la falta de legitimación activa de la actora, ahora recurrente, cuestión que pude se......
  • AAP Madrid 391/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 November 2008
    ...de 2008 (ROJ: STS 993/2008); 29 de febrero de 2008 (ROJ: STS 3795/2008); 6 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3643/2008); 7 de marzo de 2008 (ROJ: STS 1555/2008); 14 de marzo de 2008 (ROJ: STS 984/2008); 25 de marzo de 2008 (ROJ: STS 1497/2008); 30 de abril de 2008 (ROJ: STS 1530/2008); 13 de mayo ......
  • STSJ Galicia 42/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 December 2011
    ...2006 , 22 de septiembre de 2006 , 6 de noviembre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 y 7 de diciembre de 2006 .( También SSTS de 29-11-2007 , 7-3-2008 , 30-4-2008 , 14-5-2008 , 20-6-2008 y 17-7-2008 , entre otras En el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia acoge el argumento princip......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR