ATS, 21 de Julio de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:9784A
Número de Recurso6835/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 667/01, se ha personado el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Dª Raquel, solicitando de esta Sala: "1º) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente de apertura de farmacia solicitado por D. Luis Carlos, que comprende las Urbanizaciones Agua Marina, Campoamor, La Regia, Cabo Roig, acordando se le dé intervención a nuestra cliente, Dª Raquel, en el citado Expediente; 2º) Que se decrete la nulidad de actuaciones de todo lo actuado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 667/2.001 que deriva del anterior Expediente Administrativo, acordando para en su momento la intervención de nuestra cliente, Dª Raquel en el citado Recurso, tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; 3º) Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el Recurso de Casación nº 6.835/2.004, interpuesto por el Sr. Luis Carlos contra lo resuelto en el Recurso Contencioso-Administrativo citado en el Apartado anterior".

De las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Dª Raquel, así como de los documentos adjuntados al escrito presentado el 17 de febrero de 2005, resulta que presentado escrito en la instancia por la referida representación procesal cuando ya había recaído sentencia, en el que se solicitaba nulidad de actuaciones, se dictó por la Sala de instancia providencia de fecha 20 de enero de 2005 que acordaba "no haber lugar a la tramitación de la nulidad de actuaciones al estar los autos casados y elevados al Tribunal Supremo".

Mediante providencia de esta Sala de 11 de abril de 2005, se dio traslado a las partes personadas del escrito del Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, habiendo presentado alegaciones la representación procesal de D. Luis Carlos -parte recurrente- y por el Letrado de la Generalidad Valenciana -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega, en síntesis, la representación procesal de Dª Raquel que habiéndosele concedido una oficina de farmacia en el Núcleo de Población para el que el recurrente en el presente recurso de casación solicita la apertura de una oficina de farmacia, no ha sido citada como parte interesada ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la Sala de instancia, ni en el presente recurso de casación, lo que le causa una grave indefensión.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la nulidad instada en el suplico del escrito de 17 de febrero de 2005, cabe señalar que el artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ -en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999 -, permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión -o en la incongruencia de la sentencia-, siempre que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. El párrafo tercero del citado artículo establece que será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza.

Por tanto, uno de los requisitos para poder instar el incidente de nulidad de actuaciones, una vez dictada sentencia, es la firmeza de ésta, requisito que no concurre en el presente caso, al estar pendiente ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia cuya nulidad se pretende.

En los supuestos, como el presente, en los que la sentencia no ha adquirido firmeza, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, y no a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo expuesto, procede rechazar al nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO

No obstante lo expuesto, debe significarse que es doctrina de esta Sala ( AATS de 12-6-2000, 20-11-2000 y 19-11-2001, entre otros) que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí desde luego dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos, doctrina aplicable en los casos en que quien se encuentra en tal situación sea único recurrente, ya que al ser firme la sentencia, si se entiende que se ha generado indefensión caben otras vías procesales siempre que se cumplan los plazos y demás requisitos establecidos en la norma, como podría serlo en lo previsto en el capítulo IX del Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se cumplen los requisitos allí establecidos. Ahora bien, tal y como afirma el Auto de 1 de febrero de 2005, si la sentencia no es firme por haber sido recurrida en plazo sí cabe la posibilidad de que quien no fue parte al no haber sido emplazado interponga recurso de casación mas allá del plazo antes indicado bien porque el Tribunal acuerde la notificación de la sentencia al interesado que no fue parte de la instancia por no haber sido emplazado, bien porque el propio interesado se persone una vez tenga conocimiento de aquella.

En virtud de la doctrina expuesta, procede acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que sea notificada la sentencia a Dª Raquel y se resuelva en relación con lo solicitado por esta parte al respecto, en su caso.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de Dª Raquel

. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que proceda a notificar la sentencia dictada a Dª Raquel y resuelva en relación con lo solicitado ante la misma por dicha parte, en su caso, debiéndose con posterioridad remitir nuevamente las actuaciones a esta Sala para continuar con la tramitación del recurso de casación interpuesto. Sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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