ATS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de D. Jose Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección Primera, en el recurso nº 2219/97, sobre ingreso en la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ), 2ª) haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó al amparo de los apartado a) y d) del artículo 88.1 LRJCA, pero se interpone por el apartado c) del precepto citado ( artículo 93.2.a) LRJCA ), y, 3ª) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, porque los motivos de casación aducidos se fundan simultáneamente en los apartados a), c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA ( artículo 93.2.d) LRJCA ); habiéndose presentado las partes personadas escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Francisco contra la Resolución de 11 de abril de 1997 del Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima el recurso interpuesto contra la declaración de no apto otorgada en la prueba de reconocimiento médico celebrada dentro del proceso de ingreso en la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula conjuntamente en un único motivo de casación al amparo de los apartados a), c) y d) del artículo 88.1 LRJCA .

En relación con las alegaciones fundadas en el artículo 88.1.d) LRJCA, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Pues bien, en este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta al respecto es que "Los motivos en que va fundamentarse el recurso de casación son los establecidos en el artículo 88, apartado a) y d), de la Ley de la Jurisdicción en cuanto que en el caso presente se trata de valorar la capacidad necesaria para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil del demandante y no han sido valoradas en su justa medida todas las pruebas".

Por lo tanto, la parte ni siquiera cita los preceptos de normas estatales considerados infringidos por la sentencia recurrida, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Además, y respecto a las alegaciones amparadas en el artículo 88.1.c) LRJCA, resulta irrelevante que el escrito de interposición del recurso de casación se ampare en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA

, en concreto los argumentos dirigidos a la supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, ya que para que dicho motivo -respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido asíen el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002 ). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Por último, en relación con el motivo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA, aunque fue anunciado y citado en la interposición del recurso, el mismo no ha sido desarrollado en este único motivo del recurso de casación.

En conclusión, el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley .

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que no vienen referidas a la causa por la que se inadmite el presente recurso, esto es, la defectuosa preparación del mismo. Únicamente observar, que tal como señala el artículo 93.2.a), el que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no implica que el mismo haya de admitirse, si no concurren los requisitos necesarios, por este Tribunal. Asimismo, debe señalarse que el artículo 92.1 de la LRJCA establece que en el escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. No basta, pues, la cita de preceptos legales en el escrito de interposición del recurso de casación, sino que dicha mención ha de conectarse con el motivo de casación invocado, lo que aquí no se cumple al interponerse conjuntamente por tres motivos de casación, puesto que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse ( Auto de 25 de junio de 2001 ).

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En cuanto a las alegaciones centradas en el derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que, si bien es cierto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco

, contra la Sentencia de 10 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección Primera, en el recurso nº 2219/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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