ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO, en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2003, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 377/2001 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 19 de Abril de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues la cuota a abonar en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles en relación con el valor catastral impugnado mas elevado, 250.138.290 pesetas, en ningún caso superará el umbral cuantitativo fijado por la Ley, atendiendo al tipo máximo aplicable del impuesto ( articulo 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 29 de Abril de 2002, recurso 2328/2000 ).

Este tramite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Enero de 2001 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a una anterior resolución del TEAR de Madrid promovida contra la fijación de los valores catástrales de varias fincas sitas en la Calle Monforte de Lemos Numero 33 (conocida como La Vaguada), siendo el mayor de 250.138.290 pesetas, a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, se impugna la resolución que fija los valores catastrales de determinadas fincas que integran una gran superficie comercial. Pero hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa -ex art. 41.1 de la LRJCA -, que, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada no por el importe del valor catastral, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota resultante, como es doctrina reiterada de este Tribunal. Así resulta no solo del auto citado en la providencia de fecha 19 de Abril de 2005 sino en muchos otros, como los de fechas 2 de Julio de 2004 ó 19 de Noviembre de 2003 .

En el caso presente, la propia parte recurrente aportó junto al escrito de demanda un llamado Anexo II en el que incorporaba una relación de todas las fincas respecto de las que había impugnado su valor catastral, resultando que el valor catastral mas alto era el de 250.138.290 pesetas, por lo que, aplicando el tipo de gravamen que resulta del articulo 73 de la Ley de Haciendas Locales, la cuantía de la liquidación correspondiente nunca superará el limite señalado en el articulo 86.2.b) LRJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia contrarias a la consolidada jurisprudencia que acabamos de citar.

Debe añadirse, finalmente, que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro ( Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los que se han planteado por otros recurrentes en supuestos de análoga significación al presente en relación a la posible transmisión del inmueble correspondiente.

Baste añadir, por ultimo, que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2003 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 377/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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