ATS, 23 de Junio de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:8143A
Número de Recurso9477/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1052/2001 sobre impugnación de Resolución denegatoria de cambio de nombre de municipio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de noviembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por la entidad recurrida, Ayuntamiento de Orcoyen, en su escrito de personación consistentes en la infracción del artículo 86.4 de la LRJCA, pues las normas determinantes del fallo que cita como infringidas son forales y no estatales.

Ambas partes formularon alegaciones.

En virtud de providencia de 24 de febrero de 2005, se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. Respecto del primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA, carecer manifiestamente de fundamento el recurso habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia del mismo, pues nada tiene que ver con el abuso o exceso de jurisdicción, sino que se limitan a poner de manifiesto la inaplicación por la sentencia de una norma con rango de ley ( artículo 93.2 d) LRJCA ).

  2. Respecto del segundo motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, carecer manifiestamente de fundamento el recurso, puesto que la falta de motivación y la incongruencia interna de la sentencia, puestas de manifiesto por el recurrente, en realidad revelan la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2

d) de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comunidad Foral de Navarra de 13 de agosto de 2001 por la que se denegó "...la aprobación del cambio de denominación oficial del Ayuntamiento de Orcoyen, en los términos que figuran en el acuerdo adoptado por el Pleno de dicha entidad en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2001"

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su recurso de casación en seis motivos, los dos primeros con base en el artículo 88.1.a) y c) de la LRJCA, respectivamente y el resto fundados en el artículo 88.1.d) LRJCA . En relación con el primer motivo de recurso, desarrollado en el escrito de interposición, se denuncia abuso, o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 117.1 y 3, 24.1, 103, y 9.3, todos de la Constitución, en relación con el artículo 1 de la LOPJ, por inaplicación al caso del artículo

8.1.b) de la ley Foral 18/1986 de 15 de diciembre que fija como criterio primario para la denominación oficial de los municipios de la zona mixta, el actualmente vigente y sólo en el caso de que además existiera una denominación vascuence distinta, originaria y tradicional, se usaría ésta conjuntamente con la castellana.

Los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo, meras discrepancias sobre el alcance de los textos legales aplicados, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso o exceso o defecto de jurisdicción. En este mismo sentido y en relación a la denunciada infracción por inaplicación del artículo 24 de la CE, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, sólo cabe decir que el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación.

Por tanto, se ha producido una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado para aducirla, lo que hace patente la carencia manifiesta de fundamento en lo que respecta a este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo casacional que figura en el escrito de interposición es el relativo a la supuesta infracción del artículo 88.1.c) LRJCA . En tal motivo se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia", al violarse los artículos

88.1.c) de la LJ y el artículo 8.1.b) de la Ley Foral 18/1996 por falta de motivación de la citada resolución e incongruencia, en esencia por inaplicar el precepto foral antes citado sin exteriorizar razonamiento alguno para ello, denuncia que adolece de la falta de la concreción debida, toda vez que la crítica sobre ausencia de motivación e incongruencia se reconducen a una mera discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal, que en su caso podría ser objeto de examen al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, proceder éste que aboca a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, sin que a tal conclusión pueda oponerse eficazmente el hecho de que, en el trámite de audiencia, la parte recurrente haya tratado de aclarar los fundamentos y circunstancias que sustentan el motivo de casación, toda vez que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, el expresado trámite no es el momento procesal idóneo para subsanar los defectos de que adolezca el escrito de interposición del recurso, atendido el carácter sustancial del defecto advertido, que afecta directamente al contenido de la pretensión casacional.

CUARTO

Los restantes motivos del escrito de interposición se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A este respecto la recurrente cita en varias ocasiones el ATS de 17 de junio de 2004 (rec. nº 258/2003 ), en el que se dispone: " Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, debemos compartir los razonamientos de la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión del recurso, referidos sustancialmente a que la sentencia ha versado sobre una norma de Derecho autonómico lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse correcto-, por lo que al faltar el presupuesto básico en el que debe asentarse este motivo de recurso, infracción de una norma estatal o de derecho comunitario determinante del fallo, procede declarar su inadmisión, sin que para ello sean un obstáculo las alegaciones de la recurrente que en esencia afirma que en el presente caso se han vulnerado normas de derecho estatal determinantes del fallo, como los art. 117 CE 1 y 5 de la LOPJ, y 1.7 del CC, pues estas normas tienen un carácter instrumental en relación al asunto debatido y son de aplicación en todo tipo de proceso por lo que no pueden ser invocadas como normas de singular aplicación al presente caso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 30 de junio de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1052/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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