ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:7912A
Número de Recurso3848/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOAGRO, S.A," presentó el día 16 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 101/2000, dimanante de los autos de nº 67/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos .

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 siguiente.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación del recurso de casación se citaron, en cuanto que infringidos, los siguientes preceptos: "normativa contenida en el Código Civil en materia contractual ( 1261 y ss del CC ), obligaciones ( 1088 y ss CC ) y específicamente de contrato de compraventa (1445 y concordantes del CC)". Del escrito de interposición, curiosamente no articulado en motivo alguno, ni con cita, de forma clara, de cual sea la concreta infracción legal cometida por la resolución recurrida sobre la que pretende el impugnante basar su recurso, puede inferirse que el recurrente, antes demandante- apelante, pretende demostrar, nuevamente, pues ya lo alegara en primera y segunda instancia, la validez y eficacia del contrato de compraventa que, a su juicio constituye la oferta realizada entre partes.

  2. - No obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista por el art. 483.2, de la LEC 2000

    , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la misma LEC, en cuanto el recurso interpuesto no se sujeta a los requisitos legales, al no formularse con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación y sólo éstas, alegando otras distintas y planteando cuestiones que exceden del ámbito propio de la casación, o respecto de las cuales no se indica infracción legal, incurriendo en defecto notorio de técnica casacional, por las razones que a continuación se exponen.

    Así las cosas hemos de comenzar por señalar que, en el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales las de "normativa contenida en el Código Civil en materia contractual ( 1261 y ss del CC ), obligaciones ( 1088 y ss CC ) y específicamente de contrato de compraventa (1445 y concordantes del CC)". Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

  3. - Entrando ya en el examen específico del escrito de interposición, y habida cuenta lo expresado con anterioridad, no cabe sino afirmar que, una interposición del recurso de casación ajustada a los requisitos legales ha de requerir una exposición ordenada y separada del desarrollo argumental de las infracciones legales anunciadas, y precisamente de éstas, identificando claramente las mismas, y sin mezcla de cuestiones de distinto orden, evitando confusión y mezcla de cuestiones heterogéneas, sustantivas y fácticas.

    Así pues examinado el recurso interpuesto, ya podemos anticipar que en el mismo no se expone de modo separado y claro cuál sería la infracción de tales artículos, de hecho, los artículos ahora citados ni siquiera tuvieron su reflejo en el escrito preparatorio ( arts. 1262, 1254, 1450 y 1451 del Código Civil ), por ello, ha de entenderse no cumplimentado, en la interposición del recurso de casación el requisito de exposición lógica, ordenada y separada, y concordante con lo indicado en el escrito de preparación que se extrae del art. 481.1 de la LEC 2000 en relación con el art. 483. 4 de la LEC 2000 .

    Llegados a este punto conviene hacer una serie de consideraciones sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo ordenado se deben exponer por las partes recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    En primer lugar, los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación.

    Por todo lo anterior, en especial teniendo en cuanta la confusa exposición desarrollada en el escrito de interposición de la casación anunciada, procede inadmitir el mismo por las razones expresadas con anterioridad. No podría ser de otra forma dado que la argumentación ofrecida por el recurrente en el tan mentado escrito de interposición del recurso de casación constituye una exposición de carácter alegatorio en el que se mezclan argumentaciones de orden jurídico y fáctico, poniendo de manifiesto la verdadera pretensión de la parte recurrente de que por esta Sala se proceda a una revisión íntegra del procedimiento, en su dimensión global, fáctica y jurídica, y sustituir el juicio deductivo obtenido por el Tribunal "a quo" por el particular e interesado criterio interpretativo del recurrente, lo que supone exceder de la finalidad propia de la casación, enunciada en el primer apartado de la presente resolución, que no es otra que el examen de infracciones de normas sustantivas oportunamente indicadas y desarrolladas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación se conciba como una tercera instancia.

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes litigantes ha comparecido ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida ante esta Sala, la presente resolución les será notificada a las mismas por la Audiencia Provincial, a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de "PROMOAGRO, S.A," contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 101/2000, dimanante de los autos de nº 67/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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