ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Constanza presentó el día 26 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª ), en el rollo de apelación nº 386/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 161/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor .

  2. - Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas y al Ministerio Fiscal el día 4 de septiembre de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo; no se han personado ni el recurrente ni el recurrido, presentándose informe por el Ministerio Fiscal en fecha 10 de febrero de 2003.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se recurre en casación una Sentencia dictada en la segunda instancia de un proceso sobre reclamación de la filiación no matrimonial ventilado por los trámites del juicio de menor cuantía, conforme a lo dispuesto en el art. 484-2º de la LEC de 1881, lo que pone de manifiesto que se está ante una Sentencia dictada en un proceso que fue tramitado por razón de la materia litigiosa. Esta circunstancia determina que el cauce de acceso a la casación sea con exclusividad el que articula el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cuyo régimen de recursos extraordinarios resulta aplicable habida cuenta de lo establecido en su Disposición transitoria tercera , en relación con su artículo 2º . No son éstas, por lo demás, cuestiones controvertidas, habiendo sido la vía del interés casacional la utilizada por la parte recurrente.

  2. - Se aprecia, sin embargo, la existencia de causas de inadmisión del recurso de casación que se examina, y tanto en la preparación como en la interposición. El análisis del cumplimiento de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona la preparación y la admisión del recurso pasa por aclarar que el ámbito material del recurso de casación se circunscribe a la revisión del derecho sustantivo aplicado o aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, tal y como se infiere de la lectura conjunta de los arts. 477.1 y 481.1 y del apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC, en donde de forma expresa se indica que la Ley ha considerado más conforme con las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos del Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, "que una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo". A las cuestiones de esta naturaleza se ciñe, por lo tanto, la función revisora propia de esta sede, sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que caracteriza a la casación, ahora acompañada de la función unificadora, siempre presente, sí, en la tradicional concepción del recurso, pero actualmente dotada de mayor significación y trascendencia, al cobrar relieve el "ius constitutionis" frente a la protección del derecho individual del litigante, fundamentalmente en la modalidad del recurso por interés casacional. Y debe precisarse que este ámbito material de la casación se ha considerado de forma rigurosa en atención a la función y finalidad del recurso, desplazándose hacia el recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones de naturaleza adjetiva, desde luego, pero también aquellas otras que, si bien se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, requieren un pronunciamiento previo y separado, así como las que versan sobre la actividad jurisdiccional en que consiste el juicio de hecho, tanto en lo relativo a la elección de la norma de valoración de la prueba y a la corrección de la estructura lógico-jurídica de la operación de deducir los hechos de la aplicación de las reglas de distribución del "onus probandi" y de valoración probatoria como en lo concerniente a su resultado, y, desde luego, en lo atinente a la utilización de los medios de prueba legalmente previstos; cuestiones éstas que, afectando a la revisión de una actividad integrada, desde luego, en el juicio jurisdiccional, pero que presentan carácter previo, anterior y necesario para la resolución del objeto del debate judicial mediante la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho contemplado, cabe incardinar fácilmente en el motivo del recurso por infracción procesal previsto en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC .

  3. - El recurso de casación que ahora se examina evidencia desde la misma fase de preparación la transgresión de sus límites materiales, pues no se fundamenta en la infracción de las normas de naturaleza sustantiva que deben aplicarse para resolver acerca de la pretensión que integra el objeto del proceso, y si bien alega la interpretación errónea del art. 127 del Código Civil, lo cierto es que el conflicto jurídico que se pretende someter a conocimiento de esta Sala viene referido a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, a las cuales vincula el interés casacional objetivado en la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida sobre el valor de la negativa a la práctica de la prueba heredobiológica. Es palmario, pues, que la invocación de la inexistencia de indicios suficientes a través del conjunto de las pruebas que constan en autos, que utiliza el recurrente para fundamentar el interés casacional que constituye el presupuesto del recurso y que explica su necesidad, se refieren a cuestiones ajenas al recurso de casación y sobre las que éste no puede cumplir su función, toda vez que, lejos de presentarse un conflicto jurídico manifestado por la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que se ha de resolver el litigio, se ofrece, como presupuesto del recurso, un conflicto en la interpretación y aplicación de las normas que rigen un concreto sector de la actividad jurisdiccional previo y diferente a la que propiamente constituye la función decisora y que tiene por objeto la determinación de la base fáctica que ha de subsumirse en la norma aplicable. No debe olvidarse que esta Sala ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones el notorio carácter procesal que presenta el artículo 127 del CC (vide, por todas, la STS 24-2-2005 ). El recurso, por lo tanto, ha sido defectuosamente preparado y su interposición adolece de falta de la debida técnica casacional, que evidentemente no existe cuando la infracción normativa denunciada -el motivo del recurso- y la oposición a la doctrina jurisprudencial que la interpreta -el presupuesto del recurso- se refieren a cuestiones que quedan fuera de su ámbito objetivo. Y si, conforme a lo expuesto, se debe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el ordinal primero, inciso segundo, y ordinal segundo del art. 483.2 de la LEC, en relación con los arts. 477.1, 479.4 y 481.1 de la misma Ley, del mismo modo debe ser apreciada la contemplada en el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo 483.2, pues al venir referido el interés casacional en que consiste la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala a cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, dicho interés, que, no se olvide, ha de versar sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se revela claramente inexistente; inexistencia del interés casacional invocado que, en cualquier caso, y salvado el escollo de no encontrarse referido a las cuestiones que integran el fondo del asunto, habría de declararse, pues la lectura desapasionada de la Sentencia recurrida pone de manifiesto que, lejos de atribuir a la negativa injustificada a la práctica de la prueba heredobiológica el carácter de una ficta confessio, la Audiencia, desde la consideración que merece dicha negativa injustificada como un indicio valioso, tuvo en consideración junto con ella el resultado que arrojaba la prueba documental, la testifical, la confesión judicial de la demandada y, en fin, la pericial grafológica practicada en el proceso, lo que es signo evidente de que se atuvo a la inveterada doctrina de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de los arts. 127 y 135 del CC -vigentes al tiempo de promoverse y resolverse el litigio- y que sentó el principio de libertad de prueba y valoración en los procesos de filiación en aras a alcanzar y hacer primar la verdad material sobre la formal, doctrina fijada desde la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, y plasmada en sentencias, como la de 24 de febrero de 2005, que cita las de 17 de noviembre de 1997 y 26 de septiembre de 1998, y conforme a la cual no se vulnera la doctrina jurisprudencial señalada cuando, a falta de pruebas directas, se acude a las presuntivas para declarar la filiación, siendo así que en el presente caso la Audiencia se atuvo al resultado que arrojó la valoración conjunta de las pruebas directas de autos junto con el indicio extraído de la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica, tal y como se ha expuesto. Por tanto, incluso en la hipótesis de un interés casacional referido a cuestiones propias de la casación, resultaría inadmisible el recurso, porque el invocado no pasaría de ser puramente nominal, formal, artificioso, en suma, construido bajo el desentendimiento de los medios empleados por el tribunal de instancia para formar su convicción sobre los hechos y de la manera en que se llevó a cabo el juicio fáctico, y, en consecuencia, en modo alguno real y hábil para justificar la procedencia del recurso.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, ni la recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 386/200, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Mallorca, procediéndose a la notificación por este Tribunal al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª), el 27 de marzo de 2002, en el rollo de apelación 386/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 161/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manacor, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes por medio de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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