ATS 1152/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1152/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el rollo de Sala 1177/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 236/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2004, en la que se condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad como medio para cometer un delito de estafa, previstos y penados en los arts. 390.1.2 y 3, 392, 250.1.6, 74 y 77 CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar en 79.207,88 euros a la Caixa.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Primero.- Para llevar a efecto la promoción de quince viviendas en la calle Betis de Gelves, EXPOAN, S.A., contrató con Joltom S.L. la ejecución material de la obra. En el desarrollo de la ejecución de la obra Joltom S.L. fue entregando certificaciones de obra que fueron liquidadas por EXPO-AN, S.A. por los siguientes pagarés:

  1. Certificación de 31 de enero de 2000, por importe de 4239'29 euros

    (705.358 pesetas), abonada mediante pagaré de igual importe de fecha 10 de febrero de 2000 y con vencimiento el 10 de junio de ese año.

  2. Certificación de 19 de marzo de 2000, por importe de 12.490 euros (2.078.161 pesetas), abonada mediante pagaré de igual importe de fecha 19 de marzo de 2000 y con vencimiento el 10 de julio de ese ano.

  3. Certificación de 25 de marzo de 2000, por importe de 37.530'28 euros (6.244.513 pesetas), abonada mediante pagaré de igual importe de fecha 10 de abril de 2000 y con vencimiento el 10 de Agosto de ese año.

  4. Certificación de 25 de abril de 2000, por importe de 57.111,66 euros, abonada mediante pagaré de fecha 10 de mayo de 2000 y con vencimiento el 10 de Septiembre de ese año, por importe de 42.677'33 euros

    (7.100.911 pesetas) por compensación de ciertas distribuciones.

  5. Certificación de 25 de mayo de 2000, por importe de 47.108'54 euros, abonada mediante pagaré de fecha 10 de mayo de 2000 y con vencimiento el 10 de Octubre de ese año, por importe de 35.421,58 euros

    (5.893.655 pesetas) por compensación de ciertas distribuciones. 58 a 108

Segundo

En fechas próximas a las indicadas en el anterior apartado, el acusado Juan Ramón, ya reseñado, como administrador único de Joltom S.L. y en su nombre y beneficio, presentó en las entidades bancarias que se dirán para su descuento letras de cambio acompañadas por las correlativas certificaciones de obra para garantizar el buen fin de los efectos presentados al descuento.

Dichas letras de cambios fueron confeccionadas por el acusado o por otra persona a su ruego, simulando la firma del aceptante, es decir del Sr. Armando representante de EXPO-AN S.A.., mediante una fotocopia láser de su firma auténtica, que repasaba con un bolígrafo, además de estampar un sello de la empresa presuntamente aceptante.

  1. De esa manera descontó las siguientes letras falsas en la sucursal nº 7 del Banco Popular de Sevilla de la calle San Jacinto:

    1. Letra de cambio librada el 17 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de julio de 2000 por importe de 448.000 pesetas.

    2. Letra de cambio librada el 17 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de julio de 2000 por importe de 778.000 pesetas.

    3. Letra de cambio librada el 17 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2000 por importe de 1.000.00 pesetas.

    4. Letra de cambio librada el 27 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    5. Letra de cambio librada el 10 de abril de 2000 con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    6. Letra de cambio por importe de 4.838.202 pesetas, que no fue descontada por el Banco al descubrir que se trataba de una letra falsa.

    El importe de todas estas letras fue abonado por el acusados al Banco, que entregó sus originales al acusado.

  2. Igualmente descontó las siguientes letras falsas en la sucursal nº 7 del Banco de Andalucía de Sevilla de la calle San Jacinto:

    1. Letra de cambio con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    2. Letra de cambio librada con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2000 por importe de 244.513 pesetas.

    3. Letra de cambio con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2000 por importe de 1.000.000 pesetas.

    4. Letra de cambio con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2000 por importe de 1.000.000 pesetas.

    5. Letra de cambio con fecha de vencimiento 10 de Septiembre de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    6. Letra de cambio con fecha de vencimiento 10 de Septiembre de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    El importe de todas estas letras fue abonado por el acusado al Banco, que entregó sus originales al acusado.

  3. Del mismo modo descontó las siguientes letras falsas en la sucursal nº 7 de la Caixa de Sevilla de la calle San Jacinto:

    1. Letra de cambio librada el 10 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de julio de 2000 por importe de 78.161 pesetas.

    2. Letra de cambio librada el 10 de marzo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de julio de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    3. Letra de cambio librada el 27 de abril de 2000 con fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    4. Letra de cambio librada el 25 de abril de 2000 con fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2000 por importe de 2.000.000 pesetas.

    5. Letra de cambio librada el 10 de mayo de 2000 con fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2000 por importe de 7.100.911 pesetas.

    Estás letras fueron descontadas por la Caixa en virtud de contrato de crédito para la negociación de letras de cambio suscrito con el acusado. El importe total abonado por la Caixa al acusado, como administrador único de Joltom S.L. asciende a 79.207'88 euros.

Tercero

El acusado Juan Ramón carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa". TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Juan Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, articulado en tres motivos por infracción de ley.

Y como parte recurrida Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Alega el recurrente que no hay prueba en la que basar la conclusión fáctica reflejada en la sentencia relativa a que el acusado falsificara las letras de cambio presentadas a descuento, pues las cambiales referidas en los apartados A y B del Hecho Probado segundo no fueron peritadas, y las que únicamente fueron examinadas por perito grafólogo (las mencionadas en el apartado C del Hecho Probado Segundo), siendo falsas no consta, a tenor de dicha pericial, quien haya podido ser el autor material de la falsificación.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. Partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

    Por otra parte, esta Sala ha dicho repetidamente que el informe pericial documentado en la causa no constituye documento en el sentido del art. 849.2º LECrim ., y que solamente puede ser considerado en casación cuando sea científicamente insostenible o cuando el Tribunal se haya apartado de las conclusiones periciales sin motivación atendible.

  3. La prueba citada por el recurrente, la pericial grafológica, no es "documento" literosuficiente en el sentido expuesto, apto para evidenciar un posible error "facti" y obtener a su través una modificación de los hechos declarados probados.

    Pero en todo caso, el Tribunal no desconoció esa prueba ni se apartó de su contenido, sino que se apoyó en la misma y en otras diversas pruebas (la propia declaración del acusado y varias testificales), para declarar probado que el inculpado por sí mismo o por otra persona a su ruego falsificó las letras de cambio, simulando la firma del aceptante (Don. Armando representante de EXPO- AN S. A.), mediante una fotocopia láser de su firma auténtica, repasada con un bolígrafo, estampando además en las cambiales el sello de dicha mercantil.

    Precisamente por el método de falsificación y manipulación de los efectos mercantiles, a través de impresión fotomecánica, conforme a la pericial practica, no era posible determinar quién pudo ser el autor material de la manipulación. La pericial, de otra parte, se contrajo exclusivamente a las letras reseñadas en el apartado C del Hecho Probado Segundo, por la sencilla razón de que los originales de las letras falsas descontadas en el Banco Popular y en el Banco de Andalucía (apartados A y B del "factum"), fueron entregadas al acusado cuando éste abono a las entidades las cantidades descontadas.

    Esto no significa, como decíamos, que no exista acervo probatorio suficiente para imputar esa falsificación, material o intelectualmente, al acusado, lo que nos sitúa en el ámbito de la presunción de inocencia.

    En efecto, es significativo en primer lugar que el propio acusado accediera a devolver el importe de las letras descontadas, cuando los responsables de las entidades descontatarias descubren que se trataba de letras falsas, llegando a hipotecar su vivienda para hacer frente a los pagos, lo que no es lógico ni se explica si no hubiera tenido intervención directa en esa manipulación. Su esfuerzo reparador no alcanzó, por falta de fondos, a cubrir el importe de las cambiales descontadas en la Caixa, lo que permitió que sobre esas letras pudiera realizarse la correspondiente prueba pericial que arrojó como conclusión indubitada la falsedad de los documentos. De otra parte, los testigos empleados de la mercantil EXPO-AN S. A. Afirmaron de forma coincidente que en una reunión con el acusado, éste admitió que había realizado la falsificación de las letras.

    En definitiva, la repetida prueba pericial no acredita que el acusado fuera el autor de la falsificación, pero tampoco lo descarta, y en cambio avalan esa autoría otra serie de pruebas, directas e indiciaras, que apuntan a él sin duda alguna y con arreglo a la lógica y a la experiencia.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 250.1.3 CP .

  1. Alega el recurrente que no hay prueba que acredite la falsedad de las letras reseñadas en los apartados A y B del hecho segundo, ni que advere que las consignadas en el apartado C fueran falsificadas por el acusado. Añade que, en todo caso, falta el requisito del engaño bastante respecto del delito de estafa, teniendo en cuenta que las entidades financieras donde se descontaron los efectos falsos, tienen como actividad mercantil propia la intervención en operaciones financieras.

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( STS 30/01/2001 y 8/2002 y 1/03/2002 ) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) y nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.

  3. En cuanto al apartado primero del motivo, en el que el recurrente postula la inexistencia de prueba respecto a la falsificación, es cuestión abordada en el precedente motivo y a lo allí expuesto hemos de remitirnos ahora.

    En todo caso hemos de recordar que en los hechos declarados probados en la sentencia, expresamente se refleja que el acusado por sí mismo o por otra persona a su ruego falsificó las letras de cambio en la forma que se describe en el "factum". Es patente que partiendo de la narración histórica de la sentencia, la conducta imputada se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el delito apreciado de falsificación de documento mercantil.

    Otro tanto cabe decir del delito de estafa. Las letras fueron falsificadas, conforme a la pericial, escaneando la firma original del representante de EXPO-AN S. A. y posteriormente repasando con bolígrafo los trazos para aparentar ser originales, lo que el perito experto calígrafo y grafólogo concluyó después de aplicar complejos métodos de investigación, por lo que es obvio que ese artificio era bastante para engañar a los empleados de las entidades financieras, que además confiaron, para atender los descuentos, en la condición de legítimo representante de Joltom S. L., que concurría en el inculpado, en la relación comercial entre esa empresa y la que figuraba en los efectos como librado-aceptante y, en el caso de la Caixa,en el contrato de descuento estipulado por el propio acusado con la entidad descontataria.

    Por lo demás, no consta en los hechos probados, y a ellos hemos de ceñirnos, que los empleados de los bancos procedieran a contactar con EXPO-AN al objeto de confirmar la validez de las cambiales previamente a descontar los efectos.

    En definitiva, la conducta imputada integra asimismo el delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º CP .

TERCERO

El motivo tercero se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce que autoriza el art. 849.2º LECrim .

  1. Se alega que conforme a la documentación relativa a los movimientos que hubo en la cuenta corriente abierta por Joltom S. L. en la sucursal de la Caixa (folios 676 a 681), resulta que parte de las cantidades descontadas fueron reintegradas (concretamente 20.203,80 euros), por lo que debe modificarse el apartado C de los Hechos Probados y el fallo de la sentencia en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil.

  2. Damos aquí por reproducida la doctrina expuesta en el correspondiente apartado del motivo primero.

  3. La documental reseñada carece, por tanto, de la literosuficiencia requerida para constatar los hechos que se pretende con carácter vinculante para el Tribunal. No obstante esta cuestión no ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal de instancia, pues ante la misma alegación formulada por la defensa en la instancia, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, a la hora de determinar la responsabilidad civil exigible, se consigna con relación a los movimientos en concepto de impagados por descuentos, que "se desconoce en este momento si esas cantidades se refieren a las letras falsificadas o a otras operaciones mantenidas por dichas empresas ajenas a los hechos enjuiciados. Por ello, no procede estimar probado que se han abonado esos asientos a la Caixa en función de las letras reiteradas, sin perjuicio de lo que resulte sobre este extremo en ejecución de sentencia".

Será, por tanto, en ejecución de sentencia el momento procesal oportuno para deducir la pretensión.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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