ATS, 7 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6941A
Número de Recurso3969/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - D. Jose Ignacio, presentó, con fecha 19 de noviembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera ), en el rollo de apelación 50/2001, dimanante de los autos 108/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano. 2.- Mediante Providencia de 26 de noviembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 28 y 29 de noviembre siguientes.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Avenida María Auxiliadora n.º16 de Puertollano", presentó escrito, con fecha 16 de enero de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no ha comparecido ante esta Sala el recurrente, D. Jose Ignacio .

  3. - Con fecha 17 de enero de 2002, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, remitiendo a esta Sala escrito presentado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios actora formulando oposición al recurso, al amparo del art. 485 de la LEC 1/2000 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad del recurso que nos ocupa, recordando que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001. 2.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso de casación conduce a su inadmisión, ya que, según se advierte del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 26 de julio de 2001, la cuestión planteada por la entidad recurrente -falta de litisconsorcio pasivo necesario con fundamento en la infracción del art. 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - excede del ámbito propio de la casación, siendo palmaria su naturaleza procesal; por cuanto habrá de suscitarse, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469. 1 LEC 1/2000 ), con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de dicha LEC. Abundando en lo expuesto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000 ), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario ( AATS de 15 de junio, 6 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 553/2004, 555/2004, 732/2004, 705/2004 y 672/2004, entre los más recientes ).

  2. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000 ; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 10 de julio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera ), todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que el recurrente no ha comparecido ante esta Sala, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ), a lo que no obsta que el recurrente, en otrosí digo segundo del escrito de interposición del recurso, designara domicilio para oír notificaciones, ya que ello no es equiparable a la personación en forma ante este Tribunal, personación que, en dicho otrosí, se anunció por el recurrente, si bien no ha llegado a efectuar, y teniendo en cuenta que el art. 26. 1 de la LEC 1/2000 no permite presumir la aceptación del Procurador que no ha hecho uso de poder notarial ni éste le ha sido conferido "apud acta". Todo ello sin que resulte procedente efectuar especial imposición de las costas causadas.

  3. - Resta por precisar, en relación con el escrito remitido a esta Sala por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, presentado por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios actora, ahora recurrida, que no procede hacer consideración alguna al respecto, en cuanto se pretende efectuar un trámite improcedente, puesto que la formulación de oposición al recurso por la parte recurrida que contempla el art. 485 de la LEC 1/2000, sólo tiene lugar con posterioridad a su admisión del recurso, lo que en el presente supuesto no ha tenido lugar.

  4. - No habiéndo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, D. Jose Ignacio, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera ), en el rollo de apelación 50/2001, dimanante de los autos 108/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  1. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará al recurrente, D. Jose Ignacio, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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