ATS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Elsa, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de septiembre de 2002, confirmado por el de 15 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó tener por no preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, dictada en los recursos acumulados nºs 6090 y 6092/97, sobre autorización para la apertura de oficina de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del propio recurso de queja, la sentencia que se intenta recurrir en casación estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Marco Antonio y Dª Remedios, respectivamente, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de 23 de abril de 1997, desestimatorio de los recursos ordinarios formulados contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 30 de octubre de 1996, por el que se concedió a Dª Elsa autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en Vigo.

SEGUNDO

La Sala de instancia, invocando la doctrina de esta Sala, deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes por aplicación de la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente sostiene, en primer lugar, que el presente recurso se encuentra contemplado en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la LRJCA, y no en su apartado segundo, ya que el recurso no se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia porque no hubieran entrado en funcionamiento los Juzgados de esta Jurisdicción, sino porque a la entrada en vigor de la Ley ya estaba pendiente -tramitándose- ante aquélla Sala; en segundo lugar, alega que no corresponde la competencia del presente proceso, conforme a la actual Ley reguladora de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues si bien los actos recurridos fueron dictados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, no lo fueron en ejercicio de competencias propias, sino por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 12 de diciembre de 1986.

TERCERO

La resolución del presente recurso de queja exige efectuar un conjunto de consideraciones que atañen a la distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, partiendo de la premisa de que el régimen de impugnación de la sentencia que se pretende recurrir, en atención a la fecha en que fue dictada -18 de julio de 2002-, es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (ex Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma ), y aunque el acto recurrido procede del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, el originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el Consejo General, fue dictado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra en virtud, según alega la propia parte recurrente en queja, de la genérica delegación de competencias que contempla la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 12 de diciembre de 1986 -cuyo artículo segundo dispone: se delega en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra y dentro de su ámbito de actuación territorial, la competencia decisoria de los expedientes a que se refiere el art. 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia-, que no es una delegación propiamente dicha, pues la competencia resolutoria del Colegio provincial viene atribuida por una disposición de carácter general y no en virtud de un acto delegativo singular, por lo que no se trata de una delegación genuina sino de una desconcentración de funciones, aunque en la norma se utilice impropiamente el término "delegación" (en este sentido Sentencias de 25 de abril de 1983, 22 de mayo y 4 de junio de 1984, 31 de mayo y 15 de diciembre de 1986, 31 de marzo de 1987, 26 de marzo de 1990, 25 de octubre de 1993, 26 de octubre de 1994 y 17 de noviembre de 2001, entre otras)-.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo

8.3, párrafo primero-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Baste, por último, añadir que esta Sala ya se ha pronunciado en términos análogos declarando la inadmisión de distintos recursos de casación en materia de oficinas de farmacia ( Autos de 21 de enero -recurso nº 2546/00-, 28 de enero -recurso nº 1011/00-, 1 de febrero -recurso 2734/99-, 8 de febrero -recurso nº 7835/99- 18 de febrero -recurso nº 383/00-, 25 de febrero -recurso nº 8439/99-, 8 de abril -recursos nº 304/00 y 2536/00-, 20 de mayo -recurso nº 1903/00-, 23 de mayo -recurso nº 2268/00-, 27 de mayo -recurso nº 3995/00-, 14 de junio -recurso nº 4572/00-, 21 de junio -recurso nº 6595/00-, 24 de junio -recursos nº 4279/00 y 6735/00-, 1 de julio -recurso nº 2722/00-, 15 de julio -recurso nº 5767/00- y 19 de julio -recurso nº 2280/00-todos de 2002, y 6 de marzo -recursos nº 8514/99, 118/00, 6084/00, 8119/00 y 8224/00- y 6 de marzo -recurso nº 8514/99, 118/00, 6084/00, 8119/00, 8224/00- y 20 de marzo de 2003 -recursos nº 1394/00 y 3093/00 -).

QUINTO

Por todo lo anterior es procedente desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 26/03 interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa contra el Auto de 16 de septiembre de 2002, confirmado por el de 15 de enero de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en los recursos acumulados nºs 6090 y 6092/97 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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