ATS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Administración General del Estado y en su nombre y representación el Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 11/2001, sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de diciembre de 2004, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 200.946.903 pesetas, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto ( artículos 86.2.b) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 .

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hispanomoción S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2000. En virtud de esta Resolución se confirmó el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección Tributaria de 8 de julio de 1998 relativo al IVA de 1994 por un importe de 200.946.903 pesetas que comprendía cuota, intereses y sanción por importe final de 44.810.363 pesetas. La estimación parcial del recurso en sede jurisdiccional se refirió a la anulación de la sanción impuesta y mantuvo el resto de la liquidación, por lo que el valor económico de la pretensión casacional del Abogado del Estado se limita al importe de la sanción anulada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 200.946.903 pesetas, resultado de sumar las deudas tributarias correspondientes a las liquidaciones que traen causa del Acta de 17 de marzo de 1998 de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y relativo al ejercicio 1994. No obstante, debe tenerse en cuenta que la sentencia que ahora se recurre por el Abogado del Estado, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Hispanomoción, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2000, confirmando dicho Acuerdo en lo referente a la cuota -117.116.042 pesetase intereses de demora -39.020.498 pesetas-, y anulando la sanción impuesta -44.810.363 pesetas-, único aspecto impugnado ahora en vía casacional por la Administración.

Si bien esta última cifra, correspondiente a la sanción anulada por la sala de instancia, es superior a 25 millones de pesetas, debe tenerse en cuenta que su calculo deriva de la aplicación a la cuota tributaria del tipo porcentual previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, por ser más favorable, y de la deducción de la sanción impuesta en anteriores actuaciones sobre las sociedades luego absorbidas por Hispanomoción, S.A., como a continuación se detalla:

CUOTA SANCION

115.956.629 (cuota) X 50% 57.978.314 pesetas

1.159.413 (cuotas indebidamente

deducidas) X 35%(conformidad) 405.794 pesetas

TOTAL CUOTA 117.116.042 TOTAL SANCION 58.384.109 (A)

A DEDUCIR

SOCIEDADES ACTA SANCION

Auto Nalón, S.A. A02-61862316 433.701

SIMCA Española, S.A. A02-61481695 12.962

Dinámica de Automóviles, S.A. A02-61858791 196.845

El Motor Nacional, S.A. A02-61858274 12.826.896

Eslauto, S.A. A02-61861896 25.283

Zaragozana de Automoción, S.A. A02- 61863183 78.059

TOTAL 13.573.746

TOTAL SANCION (A) 58.384.109 - 13.573.746 = 44.810.363 pesetas

Así pues, al valor económico de la pretensión casacional del Abogado del Estado, el correspondiente a la sanción anulada, como elemento tributario integrante de la deuda por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1994, se le debe aplicar los mismos criterios de cuantificación que se emplean con el resto de los conceptos tributarios configuradores de la deuda liquidada -cuota e intereses- en aras de fijar la cuantía del procedimiento, y en este sentido, aunque la cifra de 44.810.363 pesetas supera el umbral cuantitativo legalmente establecido, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que, razonablemente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, y en mayor medida aun, a cada mes, superaría la suma de 25 millones de pesetas. Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que la sanción impuesta, respecto a cada periodo mensual, no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la cuantía litigiosa se determina en los casos como el ahora examinado atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo ( Auto de 25 de octubre de 2002 ), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones, al que es aplicable la regla del artículo 41.3 (por todos, Autos de 15 de diciembre de 2000, 8 de octubre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", limitándose el Abogado del Estado a reflejar en sus alegaciones la carencia de datos, estimando que debe primar el derecho al recurso de casación, mientras no constasen otros en contrario de modo fehaciente.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación del Abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 11/2001; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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