ATS 763/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, en la que se condenó a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual intentado a la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: sobre las 4.45 h del 1-3-03 el acusado abordó con propósito de satisfacer sus impulsos sexuales a Inés ., la agarró fuertemente y la lanzó al suelo, una vez tumbada se colocó encima de ella y al tiempo que la sujetaba, forcejeaba con ella y le tapaba la boca le decía "quiero hacerlo con una española, si gritas te ahogo y te mato"; simultáneamente con una mano le subió la falda y bajó las bragas, se bajó el pantalón hasta mitad de muslo, sacó el pene e intentó penetrarla, sin poder conseguirlo al impedírselo unos jóvenes que pasaban por el lugar.

A consecuencia de ello la víctima -de 19 años- sufrió un cuadro de estrés postraumático, necesitó ingreso hospitalario psiquiátrico y apoyo psicológico.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Pérez González, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., en la denegación de prueba; el segundo motivo se formula por vulneración de la presunción de inocencia; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 179 del CP ; el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 20.2 o en su caso el 21.1 del CP

; el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por errónea aplicación del art. 62 del CP .

Y como parte recurrida, la acusación particular, Inés representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., en la denegación de prueba.

  1. Se refiere el recurrente a la prueba anticipada solicitada en las conclusiones consistente en la remisión por el Hospital psiquiátrico de Madrid del historial médico de la víctima y la aportación por ésta de todos los informes psiquiátricos y psicológicos que obraran en su poder. Prueba que la Sala de instancia rechazó entendiéndola innecesaria como tal prueba anticipada para el enjuiciamiento de los hechos.

    El argumento del recurrente para combatir este rechazo es que la prueba no podía practicarse en el acto de juicio, siendo necesario examinar los informes previamente a la vista oral, y que era relevante no sólo para determinar la causa de las lesiones psíquicas padecidas sino para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima.

  2. No olvidemos el trámite procesal en que nos encontramos, cuando ya ha sido dictada sentencia condenatoria, momento en el que nos interesa saber si la prueba denegada podría o no haber servido para alterar los términos de esa condena, que ya conocemos. Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida ( STS 9-2-04 ).

  3. No se ve en qué forma la aportación de los informes médicos podía afectar a la valoración de las lesiones padecidas cuando se practicaron pruebas periciales al efecto, acudiendo los peritos al acto de juicio y manifestando ellos mismos que, con tal objeto, habían examinado la referida documentación, siendo largamente interrogados al respecto y ofreciendo convincentes explicaciones. De otro lado, es evidente que ninguna pertinencia tenía la prueba en orden a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, pues no sólo no era ese el objeto de los informes requeridos, sino que tal credibilidad deriva de la inmediación en la práctica de la declaración y en este caso concreto -lo que no es frecuente- en la existencia añadida de testigos presenciales del hecho -ajenos a la víctima- que acudieron al plenario y cuya intervención precisamente impidió en su momento la consumación del delito.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el testimonio de la perjudicada resulta contradicho por otros datos y existen factores que pudieran haber influido en él. Se mencionan la posibilidad de que hubiera padecido alguna enfermedad mental, que hubiera bebido, que no se constataron ciertas lesiones que debían existir según su relato de los hechos, y se cuestiona la manifestación de que el acusado se bajó los pantalones y la rozó con el pene, examinando lo manifestado por los testigos al respecto. De lo que concluye que no hay prueba alguna de que el acusado la abordara con intención de penetrarla vaginalmente, añadiendo la versión de lo sucedido que aportó el propio acusado.

  2. Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El motivo formulado carece de todo fundamento: no sólo contó el Tribunal con el testimonio de la víctima -considerado creíble por quienes lo escucharon- sino con el valioso elemento probatorio de hasta cuatro testigos de la agresión. El examen de los testimonios que efectúa el motivo centrándose en el extremo de si el acusado tenía o no el pantalón bajado muestra claramente la existencia de prueba de cargo.

Los cuatro testigos coincidieron al describir -de diversas maneras según lo observado por cada unoque el acusado estaba forzando a la chica - y sus relatos muestran, por ejemplo, que ésta tenía las bragas bajadas y la falda subida así como la boca tapada-, lo que es lógico pues precisamente intervinieron -los varones avisados por las chicas- por esa circunstancia. La víctima declaró que el acusado se había bajado los pantalones y le rozó con el pene, y baste señalar que los dos testigos varones -los que según los testimonios más se fijaron en el acusado al que sujetaron- dijeron, uno de ellos, que el chico tenía el pantalón abierto "quizá bajado hasta medio muslo", y el otro, que no recordaba si lo llevaba subido o bajado y que lo cogió por detrás, y si hubiera tenido el pene fuera quizá no lo hubiera visto. Las testigos afirmaron que llevaba el pantalón abierto -quizá un poco bajado- pero que no se fijaron mucho. Los peritos afirmaron la compatibilidad del estado de la víctima con una agresión de este tipo. Y el recurrente no cuestiona la racionalidad del razonamiento de la Sala sino que ciñéndose a la cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación, revisa las pruebas desde su propia perspectiva defensiva.

Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 179 del CP .

  1. Y dice el recurrente, sencillamente, que no existe prueba alguna del ánimo de penetrar vaginalmente a la denunciante; no constando acreditado que el acusado se llegara siquiera a bajar o abrir los pantalones es erróneo deducir la intención de acceso carnal con la víctima "en base a las solas declaraciones de la misma carentes de toda credibilidad". Y sin esa intención debió condenarse por delito de abuso sexual al no costar acreditada tampoco la violencia o intimidación ejercida.

  2. El motivo aparece fundado en el núm. 1º del art. 849 LECr, lo que nos obliga a partir del relato de Hechos Probados de la resolución impugnada para resolver la cuestión planteada, conforme a lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 de la mencionada ley procesal ( STS 12-6-00 ).

  3. Y como recoge el citado relato, el acusado abordó a la víctima con propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, la agarró fuertemente y la lanzó al suelo, una vez tumbada se colocó encima de ella y al tiempo que la sujetaba, forcejeaba con ella y le tapaba la boca le decía "quiero hacerlo con una española, si gritas te ahogo y te mato"; simultáneamente con una mano le subió la falda y bajó las bragas, se bajó el pantalón hasta mitad de muslo, sacó el pene e intentó penetrarla, sin poder conseguirlo al impedírselo unos jóvenes que pasaban por el lugar.

Lo que evidencia la comisión en grado de tentativa de la agresión sexual, que se cuestiona por el recurrente sobre la imposible base de negar la acreditación de tales hechos, acreditación que se produjo en aras de las pruebas anteriormente reseñadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 20.2 o en su caso el 21.1 del CP.

  1. Afirma el recurrente que la sentencia aprecia que el acusado se hallaba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas pero no aplica la eximente o en su caso la atenuante citada. Se invoca lo manifestado por el acusado y sus testigos sobre la previa ingesta de bebidas alcohólicas en gran cantidad efectuada por aquél así como las declaraciones de los testigos de cargo sobre que había bebido. Se destaca que sin embargo la sentencia considera que su comportamiento se compadece mal con una afectación por tal consumo cuando tal consumo dificulta la comprensión de los propios actos y pudo llevar a pensar que el consentimiento para la relación existía al tiempo que frenaba las inhibiciones. Por lo que ha de apreciarse la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada.

  2. Las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ( STS 30-12-03 ).

    Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 17-5-02 ).

    No cabe que nosotros modifiquemos aquí el criterio de la sentencia recurrida, porque sobre esta cuestión sólo existieron pruebas de carácter personal ( STS 14-12-04 ).

  3. Nuevamente se ignora indebidamente el contenido del relato de hechos probados resultante del análisis de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. No sólo el factum no dice nada sobre una afectación de las facultades el acusado, limitándose a mencionar que había ingerido bebidas alcohólicas sin más consecuencias, lo que impide considerar aminorada su responsabilidad por los hechos -mucho menos apreciar una eximente incompleta o atenuante muy cualificada como pretende el motivo-; es que la sentencia dedica un razonado argumento para rechazar esa afectación, como indiscutiblemente afirma, el acusado hubo de entender que la víctima no accedía a sus pretensiones precisamente porque acudió a la fuerza y a las amenazas para vencer su resistencia, y una cosa es que hubiera bebido e incluso actuase con esa euforia y otra, carente de prueba, que tuviera sus facultades afectadas de forma relevante.

    Todo lo cual evidencia lo infundado del motivo cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por errónea aplicación del art. 62 del CP .

  1. Dice el recurrente que la sentencia incurre en tal infracción al rebajar únicamente en un grado la pena correspondiente al delito consumado, pese al escaso grado de ejecución alcanzado. Y reitera que éste fue mínimo pues el acusado ni siquiera se llegó a bajar los pantalones, ni está acreditado que se los desabrochara..., no hubo armas, ni violencia ni lesiones, y en atención a las circunstancia debió rebajarse la pena en dos grados.

  2. Es al Tribunal sentenciador a quien compete decidir, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, si la pena de los autores de las tentativas delictivas debe rebajarse en uno o dos grados.

    En el caso actual el Tribunal sentenciador ha hecho uso racional de sus facultades de individualización punitiva, dentro del marco predeterminado por el Legislador, imponiendo una pena claramente proporcionada al hecho enjuiciado, por lo que no cabe apreciar infracción legal alguna ( STS 26-4-02 ).

  3. En efecto, conforme al criterio que fija el art. 62, peligro inherente y grado de ejecución alcanzado, el Tribunal de instancia razona fundadamente que el grado de ejecución alcanzado, el pene llegó a rozar la vagina de la víctima, permite limitar la rebaja a un grado.

    Y es que, en efecto, ésta innegable circunstancia junto a la fuerza y amenaza empleadas para vencer la resistencia de la víctima, que también refiere el Tribunal, y sin olvidar que la agresión, tan próxima a su consumación como se desprende del factum, ignorado éste de nuevo por el recurrente, cesó ante la inesperada intervención de terceros, que impidió que el acusado consiguiera su propósito, eliminan la infracción que el recurrente, sobre la base de hechos distintos a los declarados probados, denuncia en el motivo.

    Lo que determina la inadmisión del mismo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

6 sentencias
  • SAP Madrid 330/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 December 2009
    ...que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 17.5.2002 y ATS 5.5.2005 ). Y si nos atenemos a los hechos que se declaran probados, en los que se dice en los mismos que el acusado "tenía gravemente mermadas las facul......
  • SAP Madrid 176/2011, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 May 2011
    ...ebrio pero la fuerza que utilizó demostraba lo contrario, considerando que era plenamente consciente de lo que hacía. Y como dice el ATS de 5.5.2005 , procederá la aplicación de la atenuante simple de embriaguez del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consum......
  • SAP Madrid 135/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 May 2010
    ...alteración psíquica en la acusada cuando realizó el informe. Y la acusada declaró que no había bebido más que una cerveza. Señala el ATS de 5-5-2005, que "Las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo (STS 30-12-03 ). Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por be......
  • SAP Madrid 206/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 June 2011
    ...datos de los que deducir que la intoxicación etílica afectara plenamente a las facultades del acusado, ya que como ha declarado el ATS de 5-5-2005, que "Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR