ATS, 20 de Junio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:18408A
Número de Recurso4938/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco. HECHOS

ÚNICO.- Por la parte recurrente en casación (Recurso 4938/04) se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 7 de Abril de 2005, por el que se había acordado poner fin al trámite de dicho recurso, como consecuencia de no haber aportado la expresada parte, dentro del plazo legalmente hábil, certificación de la sentencia señalada como de contraste. Conferido traslado de la súplica a la parte adversa, por ésta se ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación del Auto atacado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte que había anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina reseñado más arriba, se presentó escrito de interposición de dicho recurso, sin que a tal escrito se adjuntara la certificación de la sentencia elegida como de contraste, ni tampoco se acreditara haberla ya solicitado. En vista de ello y cumpliendo lo prevenido en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), esta Sala dictó Providencia, con fecha 21 de Enero de 2005, acordando requerir al aludido recurrente para que en plazo de diez días aportara la certificación de referencia, con apercibimiento de pararle en otro caso el perjuicio a que en derecho hubiera lugar. Transcurrido con exceso el mencionado plazo sin haber aportado la repetida certificación, se dictó Auto el día 7 de Abril de 2005 (ahora impugnado en súplica), acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo dispuesto por el citado art. 222 de la LPL, el recurrente en casación unificadora ( y ahora en súplica) habría de soportar la carga de aportar, junto con el escrito de interposición del primero de los expresados recursos, la certificación de la sentencia referencial, o bien de acreditar que había solicitado del Tribunal correspondiente dicha certificación, con anterioridad, naturalmente, a la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de casación; sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro.

Siendo ello así, esta Sala IV del Tribunal Supremo ya no podía interesar directamente la certificación, por no autorizárselo en este caso el citado precepto legal, que únicamente permite hacerlo a esta Sala cuando el recurrente hubiera pedido la tan repetida certificación y, pese a ello, no se le hubiera facilitado a tiempo de adjuntarla con el escrito antes aludido.

En supuestos como el presente, la única posibilidad que la LPL concede es requerir al recurrente en casación para que aporte la certificación (no para que meramente acredite después del requerimiento que la ha pedido) en plazo de diez días y, si así no lo hiciera, se pondrá fin al trámite del recurso de casación; y esto fue precisamente lo que esta Sala acordó, en vista de que tampoco en el mencionado plazo de diez días se aportó la certificación de la sentencia referencial, de tal suerte que el Auto que ahora se ataca en súplica se ajustó a derecho y procede confirmarlo.

TERCERO

Ningún efecto favorable para el recurrente puede producir el hecho de haber acreditado que, después del requerimiento, solicitara de la Sala correspondiente la certificación de la sentencia referencial, ni tampoco los avatares de sus gestiones; se trata de una actividad totalmente irrelevante, ya que como se ha razonado anteriormente, cuando tenía que haber solicitado, acreditándolo la expedición de la certificación era dentro del plazo de interposición del recurso, y no después.

Con ello, esta Sala no vulnera el derecho a la tutela efectiva que al recurrente otorga el art. 24 de la Constitución española. La propia Ley Fundamental (art. 117.3 ) manda a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional a través del cauce procedimental establecido en las leyes, de tal suerte que los Órganos judiciales han de cumplir las normas procesales, y exigir también a los litigantes que, a su vez, las cumplan. Si se hubiera permitido al recurrente -como parece pretender- cumplir conforme a su particular, y erróneo, criterio lo dispuesto en el art. 222 de la LPL (lo que supondría incumplirlo), esta Sala no sólo vulneraría el citado art. 117.3 de la Constitución española, sino que además atendería contra la tutela efectiva que también ampara a la parte recurrida, la cual tiene derecho a exigir que el Tribunal aplique rectamente la normativa procesal, Así pues, es evidente que procede desestimar el presente recurso de súplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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