ATS, 18 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:9463A
Número de Recurso7993/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 11 de diciembre de 2.001, establece en su parte dispositiva: "Que, con desestimación de los diez motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 267 de 1994, con imposición a la recurrente Doña Amelia de las costas procesales causadas, y, en cuanto a lo solicitado en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación, aténgase la representación procesal, que formula dicha petición, a lo que hemos expresado en el párrafo último del fundamento jurídico décimo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes e interesada la práctica de la oportuna tasación de costas, ésta se llevó a efecto por el Sr. Secretario de Sala, con fecha 6 de marzo de 2003, por un importe de 300 euros correspondientes a honorarios minutados por el Abogado del Estado, practicando una segunda tasación, con fecha 17 de mayo de 2002, por un total de 40.539,33 euros, de los que 18.832,65 euros corresponden a honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana, 360,61 euros a derechos de procuraduría en representación de la Generalidad Valenciana, 20.915,22 euros a honorarios del Letrado D. Jesús María (incluído IVA) y 430,85 euros (incluído IVA) a derechos del Procurador D. Juan María .

TERCERO

Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2002, el Procurador D. Juan María impugna la tasación de costas practicada por considerar incorrecta la inclusión de sus derechos arancelarios, sosteniendo que la cuantía del presente recurso es determinada y se concreta en la cantidad de 128.915.550 pesetas, por lo que solicita que sus derechos arancelarios se fijen en la cantidad de 1.696,66 euros.

CUARTO

Por su parte, la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Dª. Amelia y en escrito de 4 de junio de 2002 impugna dicha tasación por estimar que las tasaciones de derechos de los Procuradores son indebidas porque su intervención no era preceptiva y por considerar que los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana y del Letrado D. Jesús María son excesivos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2002, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas y excesivas, acordando dar traslado a las partes por diez días para formular las alegaciones que a su derecho convinieran, verificándolo las partes mediante escritos en los que manifiestan su oposición a las impugnaciones recíprocamente formuladas.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2003 se tiene por evacuado el trámite conferido y se acuerda remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que emita el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 31 de enero de 2003, en el sentido de considerar "que frente a la suma de 18.030,36 # pretendida por el Letrado D. Jesús María en la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de DOCE MIL (12.000 #) EUROS y que frente a la suma de 18.832,65 # pretendida por el Letrado D. IGNACIO CASTELLS MUÑOZ en la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de DOCE MIL (12.000 #) EUROS."

SÉPTIMO

Con fecha de veintisiete de febrero de 2003, el Sr Secretario de esta Sala y Sección, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, modificó la tasación de costas practicada en el sentido de fijar los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana en la cantidad de 12.000 euros, manteniendo sus derechos de procuraduría en 360,61 euros, los derechos del Procurador D. Juan María en la cantidad de 371,43 euros y los honorarios del Letrado D. Jesús María en la cantidad de 12.000 euros, acordando dar traslado de dicha modificación a las partes para que en el plazo de diez dias alegaran lo que a su derecho convenga, en cuanto al mantenimiento o no de la impugnación, trámite que ha sido evacuado por las partes .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la impugnación por indebida inclusión de sus derechos arancelarios que formula el Procurador D. Juan María, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, sosteniendo que la cuantía del presente recurso es determinada y que, concretándose en la cantidad de 128.915.550 pesetas (774.798,06 #), sus derechos arancelarios deben fijarse en la cantidad de 1.696,66 euros, es lo cierto que los derechos de los procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994 - por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto, una vez concretada la cuantía litigiosa. Y, a estos efectos, aunque el propio Procurador reclamante en la nota de suplidos y derechos que presentó a efectos de la tasación de costas de este recurso, hizo constar como cuantía la de 77.280 euros -coincidente, por otro lado, con la señalada en su minuta por el Letrado D. Jesús María que asumió la defensa de la propia Universidad de Valencia-, lo cierto es que la cuantía del presente recurso de casación, al venir determinada por la diferencia entre la valoración de la accionante y la efectuada en la sentencia por la Sala de instancia, asciende a 128.915.550 pesetas (774.798,06 #)- cuantía que no ha sido razonablemente combatida por la parte condenada en costas- por lo que los derechos arancelarios del Procurador D. Juan María deben fijarse en la cantidad de 1.696,66 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidos de los derechos de los Procuradores que formula la representación procesal de Dª. Amelia, de su confusa exposición parece desprenderse:

  1. que los derechos del Procurador D. Juan María se consideran indebidos porque su intervención, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, fué solicitada por la Administración recurrida por su comodidad, sin ser preceptiva. Sin embargo, del exámen de las actuaciones se desprende que la presente impugnación forzosamente ha de ser desestimada por carecer manifiestamente de fundamento toda vez que, en el recurso de casación de que trae causa la presente impugnación, la Universidad de Valencia se ha personado y ha intervenido no por la mayor o menor comodidad de la Generalidad Valenciana sino por haber sido parte en la instancia, por lo que la Sala no alberga duda alguna acerca del carácter debido de los derechos arancelarios del Procurador D. Juan María, cuya cuantía ha sido fijada en la cantidad de 1.696,66 euros, de acuerdo con lo razonado anteriormente.

  2. En cuanto a los derechos de procuraduría que minuta el Letrado de la Generalidad Valenciana, la representación procesal de Dª. Amelia razona que son indebidos porque el Letrado de la Generalidad compareció por sí mismo, sin intervención de procurador alguno. El Letrado de la Generalidad Valenciana sostiene la corrección de la tasación de costas, practicada por el Secretario de Sala, con inclusión de sus derechos de procuraduría, con base en lo establecido por el artículo 50 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el artículo 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, ya que, en su redacción actual, dicho precepto establece que «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría».

Sin embargo, la misma cuestión que ahora se plantea fué resuelta por esta Sala en la Sentencia de 22 de febrero de 2002 (incidente de impugnación de tasación de costas del recurso de casación nº 4958/1996) en cuyos fundamentos razonabamos que Aun aceptando, en principio, tal equiparación, lo cierto es que la finalidad del aludido precepto de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Sanitaria Jurídica al Estado, no es la de duplicar los gastos del proceso que debe pagar quien resulte condenado en costas, sino el de evitar que las actuaciones de mera representación procesal, aunque no lleven aparejada otras de defensa propiamente dicha, se excluyan de la tasación de costas y no sean adecuadamente resarcidas con arreglo a las normas arancelarias aprobadas por los Procuradores que ostentan ordinariamente la representación de las partes en los procesos y realizan las tareas que la Abogacía del Estado asume en los que ostenta la representación que le es propia.

De aquí que, aun cuando el Letrado del Servicio Jurídico compareció como recurrido en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo efectuó, según es práctica habitual en estos casos, designando un domicilio para oír notificaciones, de modo que no concurre la pretendida identidad o paralelismo ni con los Procuradores de los Tribunales, que disponen de un salón para oír notificaciones o practicar otras diligencias en la propia sede del Tribunal, ni con los Abogados del Estado en quienes se da idéntica circunstancia, pero, aun siendo ésta una relevante nota diferenciadora, no es la razón fundamental y decisiva para rechazar su pretensión de incluir en la tasación de costas unos derechos de arancel que no le corresponden, como tampoco le corresponderían al propio Abogado del Estado, para cuya intervención se promulgó específicamente la norma invocada, pues el citado artículo 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado alude a la «inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría».

Considera esta Sala que la expresión legal, «en su caso», marca una sustancial diferencia con la que estableciera «la inclusión de los conceptos e intereses correspondientes a funciones de procuraduría en todo caso», de manera que el precepto requiere apreciar, en cadacaso, si las actuaciones de representación procesal han tenido por sí solas relevancia o entidad propia, separada y diferenciada, por tanto, de las de defensa, lo que no aparece en el presente rollo de casación, pues, como hemos dicho, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se limitó a la entrega de un escrito en el Registro General de este Tribunal pidiendo que se entendiesen con él las diligencias del procedimiento y designando un domicilio en esta capital para oír notificaciones, para, después oponerse en un breve escrito al recurso de casación interpuesto por la otra parte, actuación esta propia de la defensa de los intereses de la Administración autonómica que priva de sustantividad propia a las tareas de representación procesal, que no fueron sino aquéllas que cualquier Abogado realiza cuando, por permitirlo la ley, ostenta también la representación procesal de su cliente, siendo indudable que las normas que así lo autorizan no se han promulgado con la finalidad de favorecer los intereses profesionales de los Abogados, para que puedan incluir en sus minutas tareas representativas, sino con el fín de aligerar los costes de los procesos, y, por consiguiente, son indebidos los derechos incluidos en la tasación de costas practicada por el Secretario de Sala, reclamados por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en concepto de representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ascienden a la suma de doscientas setenta y cinco mil quinientas pesetas.

La Sala comparte los razonamientos expuestos en la fundamentación de la Sentencia de 22 de febrero de 2002 que hemos transcrito, por lo que considera procedente estimar la impugnación por indebidos de los derechos de procuraduría que minuta el Letrado de la Generalidad Valenciana que, en consecuencia, deben ser excluídos de la referida tasación.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la impugnación por indebida inclusión de sus derechos arancelarios que formula el Procurador D. Juan María, derechos que quedan fijados en la cantidad de

1.696,66 euros, y la impugnación de los derechos de procuraduría del Letrado de la Generalidad Valenciana, que formula la representación procesal de Dª. Amelia que, por tanto, deben excluirse de la tasación de costas de este recurso, desestimando en cambio la impugnación de los derechos del Procurador D. Juan María formulada por la representación procesal de Dª. Amelia, sin que se aprecien meritos para la imposición de costas derivadas de este incidente

TERCERO

Resuelta la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar a continuación la impugnación que por excesivas formula la representación procesal de Dª. Amelia, respecto a los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana y respecto a los honorarios del Letrado de la Universidad de Valencia D. Jesús María . Sostiene la parte impugnante que las referidas minutas "multiplican al recurrente de forma involuntaria los gastos del recurso resultando imprevisibles las costas del procedimiento" así como que "deben ser aplicadas las disposiciones de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé el supuesto de intervención de varios Letrados en cuyo caso los honorarios de cada uno de ellos no puede superar una tercera parte del total de honorarios".

La primera aseveración, que se presenta como expresión del lógico descontento de la parte condenada en costas, no constituye ni aporta argumento alguno que pueda prosperar en una impugnación de estas características. Y, respecto a la invocada aplicación de las disposiciones de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, baste señalar que el límite que las citadas disposiciones imponen para los supuestos de intervención de varios Letrados, consiste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.3 en que los honorarios de cada uno de ellos no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso ( artículo 394.3 LEC ), y no "de la tercera parte del total de honorarios" como afirma el impugnante por lo que, hay que concluir que, la cantidad total que la parte impugnante debe satisfacer, de acuerdo con la tasación de costas modificada por el Sr. Secretario de la Sala, en concepto de honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana (12.000 #), del Letrado Sr. Jesús María (12.000 #) y del Sr. Abogado del Estado (300 #), está dentro del referido límite impuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo procedente, en consecuencia, desestimar la impugnación sostenida.

CUARTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al impugnante. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas de este incidente, por honorarios de cada uno de los Letrados, la de trescientos euros (300 euros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebida inclusión de sus derechos arancelarios que formula el Procurador D. Juan María, derechos que quedan fijados en la cantidad de 1.696,66 euros, y debemos estimar y estimamos la impugnación de los derechos de procuraduría del Letrado de la Generalidad Valenciana, que formula la representación procesal de Dª. Amelia que, por tanto, deben excluirse de la tasación de costas de este recurso, desestimando en cambio la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador D. Juan María y la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana y del Letrado de la Universidad de Valencia formulada por la representación procesal de Dª. Amelia

; sin que concurran circunstancias para una expresa imposición de costas en cuanto a la impugnación por indebidas y con condena en las costas de este incidente de impugnación por excesivas de las minutas de honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana y del Letrado de la Universidad de Valencia a la parte impugnante Dª. Amelia, hasta el límite, en concepto de honorarios de letrado, de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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