ATS 1266/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2003, dimanante de la causa Sumario 6/2003 del Juzgado de Instrucción 3 de Almería, se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ( art. 138 CP ) a la pena de diez años de prisión, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año y seis meses de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el procesado, Rubén, se reunió con el menor Agustín, "de común acuerdo decidieron dirigirse a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta ciudad, con la finalidad de sustraer dinero y droga que creían poseían sus moradores, para ello se dirigieron, en primer término, al domicilio del procesado, ..., en donde el procesado proporcionó al menor una camisa de color azul y una gorra del mismo color para que se hiciese pasar por cartero y facilitar de esa manera el acceso al interior de la vivienda de la CALLE000 ; asimismo, el procesado hizo entrega al menor de un revolver calibre 32 sin número de serie ..., con la munición correspondiente, que desde hacía dos años tenía en su poder, careciendo de las correspondientes licencias para la tenencia y uso de armas, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y que por tanto el acusado entregó a aquél, plenamente consciente de la posibilidad de su uso durante el transcurso de los hechos, así como de su eficacia y de su previsible resultado en el caso de utilización del revólver, y que por tanto asumió para el caso de que llegara a producirse, guardándolo el menor entre sus ropas para llevar a cabo los hechos que habían planeado. Seguidamente, ..., se dirigieron al reseñado inmueble ... Una vez dentro del mismo subieron hasta el piso tercero donde llamaron a la puerta de la vivienda ocupada por Lázaro, abriendo ésta la puerta, y donde haciéndose pasar el menor por cartero le preguntó por una persona desconocida, manifestándole aquélla que no sabía quién era, cerrando a continuación la puerta de la vivienda. Seguidamente, con la intención de llevar a cabo sus iniciales propósitos ilícitos, volvieron a llamar y al abrir la puerta salió Lázaro, a la cual el menor amenazó con el arma y le dio un golpe en la cara, causándole lesiones ..., comenzando aquélla a gritar y pedir auxilio, lo que motivó que ambos se dieran a la fuga, siendo perseguidos por los vecinos ... en el transcurso de la persecución, ..., el menor, sacando el revolver, que le había sido proporcionado con anterioridad por el acusado, en la forma relatada, y a escasa distancia, con el propósito de acabar con la vida de sus perseguidores, efectuó un disparo contra los mismos, alcanzando a Luis María, penetrando el proyectil a nivel del globo ocular derecho, entrando en el cerebro, quedando alojado en la fosa craneal posterior (occipital) y ocasionándole traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia cerebral, que finalmente le causaron la muerte ...".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el art. 28 CP

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues aun reconociendo que fue él quien le facilitó al menor la pistola, con su munición, e incluso su participación, junto con el menor, en la tentativa de robo, niega que exista prueba alguna de su participación en el delito de homicidio, por el que aquél ya ha sido condenado como autor material y directo por el correspondiente Juzgado de Menores.

El motivo debe ser inadmitido, pues el recurrente basa su falta de participación en el homicidio en el hecho de que no fuera él quien disparara, sino el otro sujeto interviniente, un menor que ya ha sido condenado por los mismos hechos en la jurisdicción correspondiente, olvidando que ha sido condenado, no como autor material, sino como coautor.

Lo anterior tiene consecuencias en cuanto al objeto de la prueba.

Es evidente que en el marco de la autoría material la prueba se debe referir a la realización por sí de la acción típica, en el caso en particular aquí planteado la acción del delito de homicidio del art. 138 CP .

Pero en el marco de la coautoría, tal exigencia sólo sería predicable si se partiera de la teoría formal objetiva, que en la actualidad choca con el tenor literal del art. 28 CP, en donde se afirma la autoría no sólo de los que realizan por sí el hecho, sino también de los que lo realizan "conjuntamente o por medio de otro".

Esta Sala, incluso antes de la nueva regulación de la autoría y participación en el Código vigente de 1995, ya había optado por la llamada teoría del dominio del hecho, rechazando al mismo tiempo tanto la teoría formal objetiva como la teoría subjetiva. Así, en la Sentencia de 25-4-1988 decíamos que "no cabe distinguir entre los coautores y el mero cómplice sobre la base del elemento subjetivo del partícipe, sino sólo con apoyo en la significación objetiva de los aportes al hecho realizado por cada uno y, más concretamente, por el dominio ejercido en la realización del mismo".

En el presente caso, según el resultado de la prueba, a la que se refiere el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia, el procesado, hoy recurrente, junto con el menor Agustín

, decidieron robar en un piso, en donde estaban convencidos de que había gran cantidad de dinero y drogas, proporcionándole el recurrente al mencionado menor un revolver con su munición, "plenamente consciente de la posibilidad de su uso durante el transcurso de los hechos, así como de su eficacia y de su previsible resultado en el caso de utilización del revólver, trasladándose ambos a aquel lugar, que tuvieron que abandonar al ser sorprendidos ante los gritos de quien les abrió la puerta, siendo entonces perseguidos por los vecinos, momento en que el menor efectuó el disparo contra uno de ellos, que finalmente resultó muerto.

Estos hechos son los que el Tribunal de instancia, sobre la base de los principios de oralidad e inmediación, ha podido afirmar como probados, tratándose esta valoración de una cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación, pues para ello sería necesaria la repetición de la prueba en esta sede.

Otra cosa es la cuestión de derecho relativa a la efectiva concurrencia de un supuesto de coautoría, que le ha llevado al Tribunal de instancia a afirmar la responsabilidad del recurrente, que es la planteada por éste en su segundo motivo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con el art. 28 CP .

  1. A los efectos de la coautoría, decíamos en la Sentencia de 14-10-1998, "la cuestión del grado de participación depende del valor concreto de la aportación del partícipe al hecho típico. En cada caso se debe decidir si dicha aportación tiene la significación requerida para atribuirle el codominio del hecho o no, es decir, para imputar al partícipe la totalidad del hecho. Esta valoración se orientará en el caso de la coautoría por criterios formulados en la doctrina reciente: el "dominio por la decisión", en los casos en los que el partícipe con su desistimiento determina el fracaso del plan delictivo; y el "dominio por configuración", en los que el dominio del partícipe se caracteriza por una aportación que otorga al hecho su especial configuración. En este último sentido se requiere para la coautoría una aportación, en el momento de la ejecución, que no sea de menor entidad que la de los otros partícipes".

  2. En el presente caso, en el que el recurrente y el otro sujeto mencionado en la Sentencia, obraron de común acuerdo y actuaron conjuntamente para cometer el robo, y en el que acordaron llevar un revolver con munición, luego con la intención de emplearla si fuera necesario y con el que precisamente el menor produjo la muerte de la víctima cuando eran perseguidos por los vecinos alertados por la víctima del intento de robo, es claro que hay tanto una decisión común de realizar el hecho, como una participación en el mismo, de manera que su codominio del hecho no puede ser puesto en duda, toda vez que participó en el plan delictivo, proporcionó al otro sujeto interviniente el revolver y la munición, e intervino en el robo, luego la participación en el hecho le proporcionaba al acusado la posibilidad de configuración del delito como tal, asumiendo incluso la producción de la muerte de otro con ocasión de la realización del plan, como así aconteció, desde el momento que se acordó llevar un arma de fuego, cargada, que él mismo, además, proporcionó al otro.

Es evidente que, de acuerdo con los principios generales de la coautoría, todos los autores responden por la totalidad del hecho que resulte alcanzado por lo menos por su dolo, y, desde luego, difícilmente se puede negar éste, cuando resulta que él mismo le dio el arma al otro sujeto, que fue quien disparó y mató a la víctima, que los perseguía.

En el presente caso, el dolo del recurrente respecto del homicidio cometido materialmente por el otro coautor no puede ser negado, pues aquél tuvo el conocimiento del peligro concreto de la acción, desde el momento en que él mismo fue quien acordó que se llevara el revolver cargado, ante la eventualidad de que fuera necesario su uso. Ciertamente no se podrá afirmar la existencia de un dolo directo, en el sentido de intención de producir el resultado, pero no cabe duda que el dolo eventual sí concurre y que éste merece la misma valoración jurídica que el dolo directo.

Por tanto, el resultado de muerte producido también es responsabilidad del recurrente, como coautor, pues fue él quien dispuso precisamente el empleo de un revolver en la ejecución del hecho, luego el plan común se extendía a aquellos resultados normalmente alcanzados con dicho medio, como es la muerte de una persona.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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