ATS 1222/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1222/2005
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 24/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, en la que se condenó a David, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de cincuenta y cinco euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por David, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús González Díez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por aplicación indebida del art. 368 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 847 de la LECrim . y el art. 3.1 del CC ; y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Dice el recurrente que no está acreditado en autos que el dinero incautado al acusado proceda de la venta de drogas ni que en el interior de la vivienda tuviese lugar una venta, que al acusado no se le intervino droga y que sólo un testimonio le incrimina.

  2. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. La sentencia de instancia expone las pruebas que acreditan que el acusado vendió la papelina de autos, así las declaraciones sumariales de la testigo identificando nominalmente al acusado como vendedor de la droga, de las que dijo en el plenario que en ellas había dicho la verdad, el testimonio de su hermano que además corroboró que los agentes de policía llegaron nada más salir de la casa el vendedor y le preguntaron si éste acababa de salir de casa; las declaraciones de los policías que vieron salir al acusado, y le identificaron mientras confirmaban que el vendedor acababa de salir; la importante suma de dinero -y su fraccionamientoocupada en poder del acusado, sin procedencia lícita acreditada -incurriendo en contradicciones sobre su porte y origen- y la coincidencia en las afirmaciones del acusado sobre que fue a hablar de la venta de un coche y la declaración del testigo afirmando que fue la misma persona la que habló de la venta de un coche y vendió la droga.

Existe prueba acreditativa del delito cometido por el acusado siendo las alegaciones del recurrente ajenas al objeto del recurso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Aduce el recurrente la nimia cantidad de droga aprehendida, la ausencia de riesgo efectivo para la salud pública y de tipicidad penal, máxime cuando la persona destinataria era ya adicta a la cocaína; y afirma que debería sentarse una nueva base jurisprudencial que propicie un más eficiente empleo de los medios disponibles en la lucha contra el consumo abusivo de drogas -represión de conductas que merecen mayor reproche jurídico-.

  2. Como es sabido, en una reunión del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de

    24.1.2003 se acordó solicitar al Instituto Nacional de Toxicología un informe que se emitió con fecha

    22.12.2003, en el que, entre otras cosas, se determinó la llamada "dosis mínima psicoactiva" para cada una de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que en resumen fueron las siguientes en cuanto a las de más frecuente uso: 0,66 miligramos para la heroína, 50 miligramos para la cocaína, 10 miligramos para el hachís, 2 miligramos para la morfina, 20 miligramos para el MDMA (éxtasis) y 20 microgramos (0,000002 gramos) para el LSD ( STS 3-2-05 ).

    Las sustancias tóxicas, por sus propios principios activos, al ser introducidas en el organismo determinan un efecto nocivo que puede manifestarse en mayor o menor grado en atención a las condiciones personales del sujeto, que son desconocidas por quien se las suministra, lo que significa que las dosis consumidas en cantidades mínimas no dejan de producir por ello un efecto nocivo en la salud puesto que su incidencia se acumula en el organismo pudiendo llegar a generar progresivamente una adicción más intensa por el transcurso del tiempo, lo que no sucedería si se tratase de sustancias inocuas ( STS 19-12-03 ).

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la droga vendida es cocaína con un peso de 0,855 gramos y pureza del 81%; es decir 0,692 gramos de cocaína pura, que suponen unas 14 dosis psicoactivas, lo que sin duda alguna constituye una conducta prevista en el art. 368 del CP que ha sido, por tanto, correctamente aplicado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 en relación con el 847 de la LECrim . y el art. 3.1 del CC .

  1. Dice el recurrente que con arreglo a dicho precepto sobre la aplicación de normas y a la jurisprudencia sobre narcotráfico, que está consiguiendo la aplicación real del principio de intervención mínima, y por la razón práctica de que no se dispone de la capacidad necesaria para mantener tres años privado de libertad a quien fuese sorprendido traficando con un gramo ha de absolverse al acusado.

  2. Como se acaba de ver al examinar el anterior motivo de recurso, al que cabe remitirse ahora, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado criterios acordes a la problemática del delito en casos de reducida cuantía de la sustancia estupefaciente. Lo que, en cualquier caso, impide apreciar la infracción del art. 3.1 que invoca el recurrente, que además no es una norma sustantiva penal como precisa el art. 849.1 de la LECrim .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos sucedieron el 5.1.99, decretándose la apertura de juicio oral el

    26.10.00 y no celebrándose la vista hasta el 15.3.04. Lo que determina un retraso anormal y excesivo, máxime ante la simplicidad del supuesto de autos, pese al cual no se ha apreciado la atenuante analógica del art. 21.6. Y con cita de doctrina al respecto se interesa la estimación del motivo.

  2. Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal . Debe entenderse, siempre que no sean reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal ( STS 23-5-03 ).

  3. El examen de los autos revela que en enero de 2001 se intentó una notificación al acusado sin éxito y hubo de requerirse a su representación procesal que aportase su domicilio, llegándose al llamamiento por requisitorias en febrero de 2002 con la consiguiente declaración de rebeldía en abril de ese año, pese a que el acusado se encontraba en libertad provisional con obligación de comparecer, formulando escrito de defensa en enero de 2003. Añadiendo a esta conducta el hecho de que se ha impuesto al acusado la pena mínima legalmente prevista para el delito ha de concluirse que la apreciación hipotética de la atenuante analógica solicitada resultaría intrascendente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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