ATS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 75/03 seguido a instancia de DOÑA Marcelina contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2.004 se formalizó por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2.005 (deja sin efecto la dictada el 14 de enero de 2.005) acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible defecto procesal e insubsanable al no contener el escrito de interposición del recurso la fundamentación de la infracción legal, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 12 de abril de 2005 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente no cumple el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque no ha abordado el análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones a través del cual tiene que determinarse tanto la identidad de las controversias, como la oposición de los pronunciamientos.

En el único punto de contradicción articulado en el presente recurso por el SAS, el que cuestiona la procedencia del traslado o modificación del lugar concreto de prestación de los servicios, y denuncia como infringido el art. 87.2 LGSS y Disposición Adicional 5ª del RDLey 1/99 (que transcribe la D.A. 5ª del RD 118/91 ) no concurre la contradicción que se denuncia entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ Canarias de 24 de enero de 2002.

En efecto la sentencia recurrida resuelve un caso, en el que la actora, que tiene plaza en propiedad en el área de atención primaria, aunque funcionalmente está incluida en el Servicio de Radiología en el área de atención especializada del Hospital de Jerez de la Frontera, fué trasladada, por necesidades asistenciales, al Servicio de Rayos X del Hospital de Jérez de la Frontera. La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que declara improcedente el traslado, porque considera que no se trata de un mero cambio de localización, sino de un traslado desde el área de atención primaria, en la que tiene su plaza la actora, al área de atención especializada, añadiendo que no debe confundirse la plaza a que se tiene derecho (en el área de atención primaria), con la plaza a la que se está adscrita.

Esta circunstancia no concurre en el supuesto que decide la sentencia de contraste. Se trata en ella de un médico que prestaba servicios atendiendo el cupo de pacientes de Arucas y Galdar en el centro de Atención extrahospitalario de Las Palmas, al que se le ordena que pase su consulta en los CAE de Arucas y de Gáldar. La sentencia de contraste considera que, en términos del artículo 87 de la Ley General de Sanidad

, esta decisión está justificada por "razones imperativas de la organización sanitaria", pues lo que se ha hecho "es fijar la consulta en el lugar de residencia de los pacientes". Esta circunstancia en orden a la residencia de los pacientes no concurre en la sentencia recurrida, en la que se trata de un cambio de puesto de trabajo en la misma localidad. Tampoco concurre en la sentencia de contraste la circunstancia que tiene en cuenta la sentencia recurrida para considerar improcedente un cambio de puesto de trabajo que impone un cambio de asignación del área de atención primaria al área de atención especializada. En este sentido, hay que añadir que el problema que se suscita en la sentencia recurrida por la diferencia entre la plaza atribuida en propiedad en el área de atención primaria) y la plaza a la que estaba adscrita la actora (en el servicio de Radiología de un centro hospitalario) no se suscita en la sentencia de contraste, donde las infracciones denunciadas en los motivos de suplicación ( artículos 43.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, 45.2 de la Ley 2/1987 de Canarias, 16 del Real Decreto 118/1990, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, 86 de la Ley 11/1.994 de Canarias, y 118 del Reglamento de Gobierno y Servicio de Instituciones Sanitarias ) ninguna relación guardan con los preceptos que se denunciaron como infringidos en el recurso que resuelve la sentencia recurrida artículos 82.7 de la Ley General de Sanidad y disposición adicional 5ª del Real Decreto ley 1/1.999).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, porque, aunque la parte cita el artículo 87.2 de la Ley General de Sanidad y la disposición adiccional 5ª del Real Decreto Ley 1/1999 no fundamenta realmente esta infracción en relación con el problema que se decide en la sentencia recurrida sobre el cambio de área como límite al "ius variandi" del ente público empleador.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 223.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 3198/03, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 75/03 seguido a instancia de DOÑA Marcelina contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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