ATS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Agustín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 909/02, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de mayo de 2.005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 156.398,70 euros, sin embargo, conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, únicamente ha de tenerse en cuenta el importe de la indemnización reclamada, que asciende a 141.398,70 euros, con exclusión de las cantidades correspondientes a intereses, actualizaciones y demás responsabilidades accesorias respecto de la reclamación principal; debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia ( artículos 41.1, 42.1.a), 42.1.b), párrafo segundo, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas parte personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Resolución del Ministro de Defensa de 23 de septiembre de 2.002, que desestima de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la caída accidental por unas escaleras que sufrió cuando prestaba sus servicios en la Unidad de Apoyo Logístico XXXI de Paterna (Valencia).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, y de conformidad con el artículo 42.1.a) de la LRJCA, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad en 156.398,70 euros, cantidad que la propia recurrente señaló en el suplico de su escrito de demanda, resultante de la suma reclamada de 141.398,70 euros en concepto de principal (indemnización por secuelas y por los

1.256 días de incapacidad laboral transitoria) y de 15.000 euros, en concepto de "revalorización que procede por la actualización de dichas cuantías al momento de su determinación y los legales que procedan por el retraso en su abono a mi patrocinado".

Como quiera que la reclamación principal (141.398,70 euros, suma de la que habría que descontar la indemnización de 6.100 euros reconocida por la Sentencia) no rebasa el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara en 156.398,70 euros.

Por otra parte, la actualización de la cuantía indemnizatoria a que se refiere el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no permite considerar las cantidades que resulten de la citada actualización como parte del principal reclamado. Así lo ha entendido esta Sala ( Auto de 9 de marzo de 2.004 ) que distingue, a los efectos de que la reparación debida sea integral, por una parte el principal, por otra, los intereses de actualización desde el día en que se causó el daño hasta la fecha en que se concretó el importe de la indemnización a pagar y, finalmente, el interés legal de demora hasta su completo pago.

Por último, debe señalarse que aunque es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 909/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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