ATS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 3 de junio último la Procuradora Dª Susana Romero González, en nombre y representación de Dª Edurne, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito formulando "demanda de RECURSO DE REVISIÓN" contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en los autos nº 78/2000, de juicio de menor cuantía, confirmada en apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, mediante sentencia de 31 de marzo del corriente año, notificada a la parte el 26 de abril siguiente.

SEGUNDO

Como fundamento de la revisión se cita en dicho escrito el art. 540.1 LEC, poniéndolo en relación con documentos decisivos de los que la parte demandante no habría podido disponer por obra de la parte contraria; y como hecho determinante se alega, en esencia, que una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 16 de diciembre de 1976 entre el demandado del proceso de origen y su esposa desvirtúa por completo tanto la defensa de éste en ese mismo proceso como el fundamento común de las sentencias de ambas instancias. En cuanto a la forma de obtención de tal documento, la demandante de revisión aduce que "a los pocos días" de ser desestimado su recurso de apelación, y "a raíz de que efectuara un comentario con un amigo común de ella y de una de las hijas de Dña. Flora sobre el destino final de la mencionada finca... es lo que motivó que a los pocos días le fuera remitida esta ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES".

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 40/2005, nombrado ponente el que lo es en este trámite y entregadas aquéllas para informe sobre admisión al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión "a reserva de lo que en el curso del procedimiento resulte respecto de la cualidad de decisivo y de la determinación del momento en que el demandante tuviera a su disposición el documento que se esgrime como motivo de revisión, cuya acreditación le incumbe".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo patente, por el contexto de la demanda de revisión, que ésta se funda en el art. 510-1º LEC y no en su art. 540-1, citado por la demandante sin duda por un mero error de transcripción, deben reseñarse los siguientes postulados jurisprudenciales sobre el aducido motivo de revisión consistente en la obtención de documentos: primero, que al solicitante de revisión incumbe la prueba plena del día inicial del plazo de caducidad marcado por la ley para el ejercicio de la pretensión revisora ( SSTS 23-3-05, 27-9-04, 13-9-04, 25-4-03, 23-3-02 y 20-6-01 entre otra muchas); segundo, que en consecuencia, igualmente le incumbe precisar cuándo pudieron obtenerse los documentos con base en los cuales pide la revisión ( STS 4-5-05 y AATS 5-5-03 y 26-2-03 ); tercero, que por tanto el demandante de revisión no puede elegir la fecha inicial para el cómputo del referido plazo de caducidad ( STS 10-2-05 ) y por ello tiene que justificar el modo en que obtuvo el documento ( STS 16-10-02 y ATS 31-10-03 ), no bastando alegar que le ha llegado "recientemente" ( STS 9-10-03 ) ni que la fecha inicial para el cómputo del plazo es aquélla en que unas fotocopias "aparecieron" en su buzón ( STS 19-1-04 ) o en que un desconocido le comunicó la existencia de los documentos ( STS 10-2-05 ) como tampoco, en fin, la mera "aparición" del documento ( ATS 12-3-03 ); cuarto, que el documento ha de ser decisivo o determinante para resolver la cuestión litigiosa ( SSTS 29-6-05, 22-9-04, 9-3-04, 20-2-03 y 19-3-01 ); quinto, que no son idóneos para sustentar el motivo de revisión de que se trata los documentos obrantes en un archivo o registro público ( SSTS 19-11-04 y 14-9-04 y ATS 28-10-04 ) ni los inscritos en un registro igualmente público ( STS 24-9-02 ); y sexto, finalmente, que mediante la revisión no puede suplirse la inactividad probatoria de la parte en el proceso de origen ( ATS 30-9-04 ) ni intentarse la práctica de nuevas pruebas ( ATS 24-1-05 ).

SEGUNDO

De examinar la presente demanda de revisión con arreglo a dichos postulados resulta claramente su inadmisibilidad a trámite por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC : primero, porque la demandante no precisa con un mínimo rigor cuándo obtuvo la fotocopia de la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada como elemento básico de su pretensión revisora, pues se limita a señalar que "ha caído recientemente en nuestras manos" (hecho quinto de la demanda de revisión) o que le fue remitida "a los pocos días" de una conversación, mantenida también "a los pocos días" de haberse desestimado su recurso de apelación en el proceso de origen (hecho cuarto); segundo, porque de idéntica falta de rigor adolece la indicación de cómo se obtuvo dicho documento, ya que no se precisa la identidad del amigo común ni de la otra persona a quienes la demandante de revisión hizo un "comentario" que, según la demanda, "motivó" la obtención de aquél, ni tampoco se da el menor detalle de cómo ni por qué vía o medio le fueron remitidas las capitulaciones matrimoniales; tercero, porque la lectura de las sentencias de las dos instancia del proceso de origen demuestra que las capitulaciones aportadas servirían, a lo sumo, para desvirtuar un argumento defensivo de la parte contraria pero en modo alguno serían decisivas o determinantes para la decisión del pleito, ya que tales sentencias se fundaron sobre todo en la autenticidad del documento privado anterior a la escritura de venta o en la falta de prueba tanto del precio señalado en esta misma escritura como de su pago; y cuarto, porque en la demanda de revisión ni siquiera se alega la falta de inscripción de las capitulaciones matrimoniales en los Registro Civil y de la Propiedad.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Comunicar el presente auto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja para su debida constancia en las actuaciones nº 78/2000 .

  4. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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