ATS, 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Por emitido el precedente informe, sobre el trámite de admisibilidad del Recurso de REVISION planteado, por el Ministerio Fiscal, que ha quedado unido a las actuaciones del correspondiente Rollo de la Sala, y el que se ha puesto en conocimiento de las partes personadas; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2005, el Procurador, Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª Begoña y Dª María Inés, presenta ante esta Sala escrito promoviendo Recurso (demanda) de REVISION de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIBEIRA (A Coruña) NUM. UNO (1), de fecha 2 de septiembre de 2002, recaída en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 25/01, promovido por DON Daniel, contra la primera, por la que se estimaba la demanda, en Rebeldía de la demandada, a la que se condenaba a reparar los perjuicios causados en la vivienda de la c/ Gravina, de Ribeira, según dictamen pericial practicado, concediendo para ello el plazo de 1 mes, así como a retirar las obras que apoyó o introdujo en la pared no medianera hasta el techo de la 1ª planta, declarando como medianera la pared existente a partir de la 2ª planta; y con imposición de las Costas a la demandada; Sentencia que quedó firme, al no ser recurrida, dado que no se le notificó personalmente, desconociendo en absoluto la misma, según decía, el procedimiento hasta su ejecución. Interpuesto procedimiento ordinario nº 335/03, ante el mismo Juzgado, éste dictó Sentencia denegando la rescisión pedida de aquélla Sentencia.

SEGUNDO

La demandante aportaba con su citado escrito, dos documentos, que decía haber recibido de un tercero, cuya existencia decía ignorar, y que afectaban directamente a la indicada Sentencia, sobre todo a lo relacionado con su F.J. 4º, y fundaba su petición en el art. 510-1 LEC ., documentos de los que no había dispuesto antes por fuerza mayor, al desconocerlos y no obrar en su poder, diciendo no haber transcurrido los 5 años desde la publicación de la Sentencia, ni tres meses desde que le fueron entregados, y los recibió, tales documentos. Pedía que se tramitara el correspondiente Recurso, y que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda, rescindiendo la Sentencia objeto del mismo, con devolución de los autos al Tribunal del que procedían.

TERCERO

Incoado el procedente procedimiento por esta Sala de lo Civil, con rollo nº 32/05, sobre REVISION de Sentencia, se aportaron posteriormente por la demandante, como ampliación a su demanda, determinado informe pericial y fotografías y planos sobre el tema de la Sentencia objeto de revisión, los que decía haber anunciado en aquélla; y, designado Ponente, pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisión de la demanda, en virtud de providencia de fecha 18 de mayo de 2005, notificada a las partes.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emite el correspondiente informe, de fecha 9 de junio pasado, en el que se opone a la admisión de la demanda, por no resultar, a su parecer, aplicable la causa 1ª de revisión del art. 510 LEC ., porque los documentos presentados podían haberse dispuesto antes con mayor diligencia, siendo uno una escritura pública, que no se había retenido por fuerza mayor, ni por obra de la otra parte que había obtenido la Sentencia, y del documento privado, del que se aportaba una fotocopia, no constaba la forma y medio de su recepción por la interesada, aparte de que, con el informe pericial y fotografías que también presentaba, se pretendía convertir el procedimiento en una tercera instancia. Alegaba que no constaba que se hubiera cumplido, a través de la presentación de su escrito, y de la recepción de los documentos, la entrega después del plazo señalado como de caducidad, que se establecía en 3 meses por el art. 512, ya que la fecha de la tal recepción no quedaba probada y la elegía la interesada para pretender no incurrir en tal caducidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, son dos los puntos en los que se tiene que basar la no admisión, "a limine" de la demanda de revisión de Sentencia firme planteada, siendo el primero de éllos el del plazo de caducidad de dicha presentación, que se concreta en los 3 meses desde la recepción de los documentos que aporta hasta la de la presentación de su escrito de demanda, ya que uno de éllos trata de una escritura pública de 29 de agosto de 1968, que con mayor diligencia la hubiera podido obtener la parte antes, y sobre la que no aparece que no la adquiriera por causa de fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo la Sentencia; y la recepción del documento privado la fija la parte por decisión propia, ya que lo que dice ser el mismo (fotocopia sin más) y su transmisión por carta, el pretendido sobre de correo no prueba en sí nada. Es corriente doctrinal de esta Sala la de que, el actual y pretendido recurso de Revisión, no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario de rescindir una Sentencia, por lo que la parte tiene que acreditar, lo que no ha hecho, en forma incontrastable, al presentar el escrito, que los documentos en que basa su reclamación han llegado a su poder en una fecha concreta, y que ésta lo sea dentro del término que impida la caducidad establecida, y nada de esto consta.

SEGUNDO

El segundo punto se refiere a la exigencia del art. 510-1º LEC . sobre los motivos de no haber dispuesto la parte en su día de los documentos que presenta, y no procede tampoco pretenderse una revisión, presentando para élla una prueba pericial que trata de ir en contra de lo declarado en la Sentencia firme que se ataca, por lo que se pretende sólo con ello un nuevo planteamiento del proceso anterior, fuera de los límites que se establecen para tal Recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR a admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Begoña y DOÑA María Inés, sobre REVISION de la Sentencia firme dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIBEIRA (A CORUÑA) NUM. UNO, de fecha 31 de julio de 2002, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 25/01, promovidos por DON Daniel, frente a aquéllos. Con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...un recurso, ni una nueva o tercera instancia, y no permite el examen de las cuestiones debatidas en el pleito del que trae causa ( AATS de 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005, 15 de septiembre de 2005, REV n.º 30/2006, 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, 22 de febrero de 2011, REV n.º 28......
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...un recurso, ni una nueva o tercera instancia, y no permite el examen de las cuestiones debatidas en el pleito del que trae causa ( AATS de 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005 , 15 de septiembre de 2005, REV n.º 30/2006 , 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006 , 22 de febrero de 2011, REV n.º......
  • AAP Valencia 164/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • 17 Julio 2015
    ...88/2014, Ponente: MARIA MESTRE RAMOS, y es el criterio que siguió, atendiendo a la legislación entonces vigente, el Auto del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2005, Roj: STS 4758/2005, Nº de Recurso: 479/1999, Nº de Resolución: 578/2005, Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; párrafo 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR