ATS, 8 de Julio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:18398A
Número de Recurso693/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2005, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por DAVID DIAZ, S.L. contra sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por TSJ MADRID SOCIAL de MADRID en el recurso de suplicación nº RSU 0004525/2004 ".

SEGUNDO

El Letrado D. Antonio Fernández Ardiz, en nombre y representación de DAVID DIAZ, S.L., presentó, en escrito de fecha 29 de abril de 2005, recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2005 . De dicho recurso se dió traslado a la parte recurrida a fin de que pudiera ser oído en el plazo de cinco días; esta parte alegó que el recurso debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- El auto impugnado a través del presente recurso de súplica, dictado en fecha 5 de abril de 2005, ha acordado poner fin al trámite del recurso por haber precluido el plazo de veinte días exigido por el artículo 221.1 de la ley de procedimiento laboral para la interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Se fundamenta específicamente este recurso de súplica en que la providencia, notificada a la parte recurrente en fecha 31 de enero de 2005, -la providencia es de fecha 26 de enero de 2005- "lleva a error a esta parte al no señalar claramente cuál es día que inicia el plazo de los veinte días para la presentación de la interposición del recurso, por cuanto únicamente señala como fecha de inicio "la fecha en que se efectúe el emplazamiento", por lo que esta parte esperaba que la Sala emplazara para la interposición del recurso, tal y como sucede en el Recurso de casación, a cuya tramitación se remite el artículo 220 LPL .".

Igualmente, se alega violación de lo dispuesto en "el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", y transgresión del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestro texto constitucional ".

La providencia de 26 de enero, en lo que respecta al presente recurso, establece, en su apartado tercero, literalmente lo siguiente: "Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente o mediante abogado o representante ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles a contar a partir de la notificación de esta providencia, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad de lo que ordenan los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .".

  1. - En su escrito de impugnación la parte recurrida -apartado primero- dice expresamente: "no creemos que la Sala precise del apoyo de nuestros argumentos para desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente, y seguramente compartimos la estupefacción que provoca el motivo que se expone para interponer el mismo", para luego, tras citar argumentos sobre los artículos 207 y 218 L.P.L . concluir -apartado cuarto, que es el final- que "en el presente caso, la providencia de 26 de enero de 2005 ..... emplazaba a la parte recurrente para que compareciera en el plazo de quince días y a la vez formalizara el recurso de casación en el plazo de veinte días".

  2. - El recurso debe ser rechazado conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

1) En relación al plazo, una jurisprudencia constante y pacífica (entre otras STS 10 enero 1997 y 6 septiembre 1999 ; y ATS de 15 de marzo de 2005 ) ha afirmado que el art. el art. 221-1 L.P.L . ordena, de forma clara y tajante, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del T.S. "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso es por completo independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta esa personación, y sin que exista condicionamiento de que tal personación se haya llevado a efecto. Antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición).

2) Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del T.S. o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el T.S., y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad, el comentado art. 221-1. La aplicación de esta doctrina se impone máxime cuando la providencia citada ha recogido expresamente el plazo de 20 días para la interposición del recurso.

3) Finalmente debe resaltarse, que no se ha infringido el artículo 100 LPL, ni el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo es aplicable a las sentencias, ni tampoco infringe el artículo 24 de la Constitución Española, dado que al estar la parte asistida por letrado y tratándose de un plazo claramente establecido en la ley procesal laboral, no puede mantenerse válidamente que con tal decisión se haya causado indefensión ( Auto TC 29 de febrero de 2000 ; STCo 239/1993 ). Igualmente, se ha sentado por esta Sala que el defecto es insubsanable, dada la regla general de improrrogabilidad de los plazos procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Ardiz, en nombre y representación de DAVID DIAZ, S.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2005 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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