ATS, 25 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:12819A
Número de Recurso1158/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Recurso de súplica interpuesto por la representación legal de OILCHART INTERNATIONAL N.V. contra el Auto de de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2005 que declara desierto el recurso de casación núm. 1158/2004 preparado por la representación del citado recurrente contra Sentencia núm. 30, de 25 de febrero de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por transcurrir el término concedido para la formalización del citado recurso.

HECHOS

  1. - Por Auto de 9 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz se tiene por preparado el recurso de casación por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representacion de la entidad mercantil OILCHART INTERNATIONAL NV frente a la Sentencia núm. 30/2005, de 25 de febrero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó a Eduardo como autor responsable de un delito de apropiación indebida y a que indemnizara a dicha entidad en la cantidad de 611.757 euros más el interés legal, entre otros pronunciamientos, emplazándole para que comparezca ante esta Sala en el término de quince días a hacer valer su derecho.

  2. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto de fecha 29 de junio de 2005 en el que declara desierto el recurso de casación núm. 1158/2004 preparado por la representación del citado recurrente entidad mercantil OILCHART INERNATIONAL NV contra Sentencia núm. 30, de 25 de febrero de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por transcurrir el término concedido para la formalización del citado recurso.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil OILCHART INERNATIONAL NV por escrito de fecha 8 de julio de 2005 presenta recurso de súplica contra el anterior Auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la citada sociedad mercantil.

  4. - El procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre de Don Constantino y Doña Lucía, absueltos por la citada Sentencia de 30/2005, de 25 de febrero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de los delitos de apropiación indebida y coacciones por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, presenta escrito de fecha 5 de septiembre de 2005 impugnando el recurso de súplica interpuesto.

  5. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal emite informe de fecha 22 de septiembre de 2005 en el sentido de solicitar la desestimación de la pretensión ejercitada.

  6. - Por diligencia de esta Sala pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto recurrido declara desierto el recurso por haber transcurrido el término concedido a la representación del recurrente para su interposición. Tal extremo resulta patente, puesto que en la certificación que el Sr. Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz expide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 861 párrafo segundo de la LECr ., se hace constar que la fecha del emplazamiento a las partes para comparecer ante esa Excma. Sala, como prevé el art. 859 de la LECr ., lo fue el día 24 de mayo de 2005, de forma que habiendo comparecido dicha representación ante esa Excma. Sala el día 15 de junio de 2005, mediante escrito en el que se expresa que comparece en tiempo y forma evacuando el trámite conferido, aunque no se interpone el recurso limitándose a personarse en calidad de parte recurrente, cuando el auto recurrido declara desierto el recurso el día 29 de junio de 2005, habían transcurrido 24 días hábiles desde la fecha del emplazamiento, sin que se hubiera formalizado el mismo.

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza el recurrente señalando que es práctica habitual de las Secretarías del Tribunal Supremo, aunque no figure tal procedimiento en la ley, hacer entrega, mediante Providencia, de la causa de la que dimana el recurso al letrado para su instrucción y subsiguiente formalización del mismo, con independencia de cúal sea la posición procesal de las partes y de que el letrado sea o no el mismo de la instancia, aunque también se cuida el recurrente de señalar, que el letrado que iba a formalizar el recurso de casación era distinto de aquel que había intervenido en la instancia, de forma que el auto recurrido lleva a cabo una interpretación formalista de los requisitos procesales de formalización del recurso de casación penal, lo que es contrario al derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando, además, destaca el recurrente, esa Excma. Sala pudo haberle requerido para la presentación del escrito de formalización, subsanando la omisión causante del auto recurrido.

TERCERO

Frente a las alegaciones del recurrente, se hace necesario tomar en consideración que la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permite mantener esa dualidad de términos procesales en que se sustenta el recurso, y que se invoca como práctica habitual. El art. 859 de la LECr ., expresamente prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento que la Sala de Instancia ha de hacer al recurrente, disponiendo a su vez el art. 873 de la LECr ., que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874-, ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859. Únicamente se contempla una situación diferenciada, esto es, la referida en el art. 860, que se refiere al supuesto del recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, pues en tales casos el tribunal sentenciador remite directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso o la certificación del auto denegatorio del mismo, de forma tal que esta Excma. Sala, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 860, tanto en el caso de que el recurrente, en tales supuestos, haya designado Abogado y Procurador, o bien tras su designación a instancia de la Sala, señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

En el caso presente, no concurría en el recurrente ninguna de las situaciones específicas que el art. 860 de la LECr . contempla, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 873 de la LECr . y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el art. 859 para la interposición del recurso de casación.

CUARTO

Se argumenta por el recurrente que, con independencia de la posición procesal que ostenten las partes, la práctica habitual permite la personación ante la Sala Segunda dentro del término del emplazamiento sin necesidad de interponer el recurso en dicho término como preceptúa la ley ya que, posteriormente, la propia Sala hace entrega de la causa al recurrente para que pueda instruirse y poder así interponer el recurso, y ello con independencia de la posición procesal que hubiere ostentado -se hace expresa referencia al acusado, condenado y acusación particular-, de forma que al no seguirse en el presente caso tal proceder, con ello se infringió el derecho fundamental al acceso a los recursos.

Parece evidente, que no puede sostenerse la procedencia de la infracción de la norma procesal invocando la existencia de un uso o práctica habitual, afirmando además que tal proceder se aplica en todos los supuestos independientemente de la posición procesal que se haya mantenido, como si con ello, esa práctica viniera a respetar el principio de igualdad de armas pues, al margen de la improcedencia de que pueda llegar a producirse por vía de costrumbre o práctica habitual esa derogación de una norma procesal vigente, tampoco resulta cierto que ese proceder se aplique por igual a todas las partes que intervienen en el proceso.

Si se examina el iter procesal seguido en el presente caso, se comprueba cómo de admitirse el planteamiento del recurrente, una vez que se le concede el término previsto en el art. 859, esto es, 15 días, basta con apurar la personación ante esta Excma. Sala, habilitándose así un nuevo término para la interposición del recurso que habría de serle fijado por la Sala, situación que, como se ha dicho, no le es aplicable por igual a todas las partes que intervienen en el proceso, por más que ello se afirme por el recurrente, pues en ningún caso tal situación sería aplicable al Ministerio Fiscal en los supuestos de formalización de los recursos de casación que anuncia ante la Sala de Instancia, ya que no obstante expresar con claridad el art. 879 que debe ajustarse para la preparación e interposición de los recursos a los términos y formas prescritos en los arts. 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables, sin embargo en tanto que el Ministerio Fiscal no ha de personarse ante esta Excma. Sala en el mismo sentido que postula el recurrente, esto es, mediante la aportación del poder correspondiente, en ningún caso sería posible que dispusiese de ese nuevo plazo que, por vía de la práctica habitual, se concede según señala el recurrente, a todas las partes que han intervenido, con independencia de su posición procesal, de forma que ni siquiera tal argumento justifica esa pretendida dualidad de términos procesales que sustenta el recurrente, sin que por tanto haya razón efectiva que justifique, fuera de los casos específicamente contemplados por el art. 860 de la LECr ., la concesión de ese nuevo plazo para la interposición del recurso de casación.

La exigencia del cumplimiento de los términos y plazos establecidos en la ley no implica la lesión del derecho al acceso a los recursos, cuando lo cierto es que en el caso presente no existía razón alguna para que no se cumpliesen en la forma establecida en la LECr., sin que la referencia que incluye el recurrente a que sería otro letrado el que formalizase el recurso, tenga reflejo alguno en las actuaciones desde el momento en que no solo no se indica expresamente tal circunstancia a la Sala y la única constancia es que tanto el escrito de anuncio del recurso de casación como el de personación ante esta Excma. Sala, son autorizados por la firma del mismo letrado que intervino en el acto del juicio oral.

Esta doctrina resulta del Auto del Tribunal Supremo, entre otros, de fecha 23 de septiembre de 2005 .

Por todo ello,

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar al recurso de súplica planteado por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre de la entidad OILCHART INTERNATIONAL NV, contra el auto de fecha 29 de junio de 2005 dictado por esta Sala .

Notifíquese en legal forma.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secretario doy fe.-Enrique Bacigalupo Zapater José A. Martín Pallín Julián Sánchez Melgar

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