ATS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:11190A
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 264/2004 la Audiencia Provincial de Segovia dictó Auto, de fecha 10 de febrero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Antonio, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de abril de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Mediante Providencia de 7 de junio de 2005, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Segovia la urgente remisión del rollo de apelación nº 264/2004 y de los autos de juicio de menor cuantía nº 180/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal con fecha 1 de julio de 2005.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede, en primer lugar, resolver sobre la petición de suspensión del procedimiento deducida por la parte recurrente en el Suplico de su escrito de queja al amparo del art. 40 de la LEC 2000 . Tal petición ha de ser rechazada, por ser improcedente en el ámbito del recurso de queja, medio de impugnación instrumental y estrictamente limitado a verificar si fue o no correcta la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo, lo que requiere una rápida resolución del Tribunal "ad quem", exigida por la propia lógica del sistema, que no puede permitir una larga pendencia en la decisión última sobre si ha lugar o no a continuar la tramitación del recurso, máxime cuanto la queja no produce por sí misma efecto suspensivo alguno, por ello se exige que los recursos de queja se cursen y resuelvan con carácter preferente, según dispone el art. 494 LEC 2000, lo que evidentemente resultaría incompatible con una suspensión como la regulada en el art. 40 de la LEC 2000, por lo que deberá ser ante la Audiencia o ante el propio Juzgado, ya que en fase de ejecución, donde puede plantearse la prejudicialidad penal que se alega, ya que, se adelanta, el presente recurso de queja no habrá de prosperar, lo que conlleva la inadmisión del recurso de casación.

  2. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 3.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el supuesto que nos ocupa, se pretende impugnar en casación, por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, Sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de menor cuantía, sustanciado en atención a ésta, entendiendo el recurrente que la cuantía del asunto es indeterminada y que el recurso presenta interés casacional. La Audiencia deniega la preparación del recurso extraordinario al considerar que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada y no puede invocarse el cauce del ordinal 3º del art. 277.2 de la LEC, del "interés casacional", al no haberse tramitado el proceso por razón de la materia. Desestimada la reposición preparatoria de esta queja, razonándose por la Audiencia que, aunque pudiera entenderse que se trata de un supuesto de indeterminación meramente relativa, resulta que tras la prueba pericial practicada, el propio recurrente concretó y cuantificó su suplico antes indeterminado fijándolo en 16.000.000 de pesetas, se aduce, en síntesis, por el recurrente, que aún cuando ciertamente la cuantía de la demanda fue inicialmente indeterminada, también lo es, de un lado, que el pedimento segundo del suplico podía determinarse a tenor de los hechos expuestos en la misma en la suma de 12.000.000 de pesetas, cantidad que tenía cuantía casacional a 31 de marzo de 1998 en que se presenta, y, de otro, que en cualquier caso en la propia demanda se establecía que aún cuando en ese momento se entendía la cuantía como indeterminada, su determinación se llevaría a cabo tras la prueba que se practicara o en otro caso en ejecución de sentencia, de forma que, luego de las pruebas periciales practicadas, los pedimentos 2º y 3º del suplico han quedado determinados en 16.000.000 de pesetas, en el informe pericial del Arquitecto D. Clemente, o en 35.019.927 pesetas, en el informe pericial del Agente de la Propiedad Sr. Agustín, cuantías, se dice, que cubren suficientemente la cuantía casacional del procedimiento tanto en primera como en segunda instancia. Pues bien, centrada así la presente queja, su resolución se contrae a examinar si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, toda vez que seguido en este caso el proceso en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, el cauce de acceso al recurso de casación, como ya ha quedado precedentemente dicho, queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en dicho ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y dado que al ser la Sentencia de segunda instancia posterior al comienzo de la vigencia de la nueva LEC 2000, es indiscutible que le resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, lo que exige una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros).

  4. - Del examen de las actuaciones del juicio de menor cuantía 180/1998, se extrae que el recurrente, en la demanda rectora del proceso, manifestó: "...En cuanto al procedimiento citamos los arts. 680, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el mismo de cuantía indeterminada, a resultas del cumplimiento en el proceso, o forzoso a cuantificar en ejecución de sentencia una vez se formalicen los instrumentos públicos de compraventa -Escritura de División Horizontal, Escritura de Compraventa de la parte del inmueble y en el precio convenido, siendo éste determinable sobre el precio inicial de compraventa, pendiente, éste último de acreditación..." (su Fundamento de Derecho V), solicitando en su Suplico, en lo que ahora interesa, la condena de los demandados, en relación a la finca sita en Segovia, CALLE000 nº NUM000

    , a : "1º.- Otorgar Escritura de División Horizontal. 2º.- Otorgar Escritura de Compraventa de la vivienda del tercer piso y buhardilla. 3º.- Otorgar Escritura de Compraventa de la mitad aproximada de la vivienda del segundo piso (Apartamento nº NUM000 ) .4º.- Y, subsidiariamente, ......, para el supuesto caso en que no

    se haya especificado u omitido por las partes algún concepto que afecta a la cuantificación de la adquisición, porcentaje del objeto de compra, precio y participación en los gastos, impuestos, etc. procede su declaración conforme a derecho y pronunciamiento del Juzgador sobre los mismos. 5º.- Al pago de los perjuicios que ocasione retraso en la entrega de los instrumentos públicos y del objeto reclamados, a cuantificar en ejecución de sentencia. 6º.-............". La parte demandada en su contestación a la demanda realizó manifestaciones

    sobre la falta de claridad de lo pedido y su cuantificación, que le sirvieron de base para plantear la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pero sin llegar a plantear formalmente cuestión tendente a la fijación, aún indiciariamente, de la cuantía del pleito, sin que tampoco se aprovechara por ninguna de las partes litigantes el acto de la comparecencia para fijar, aún de forma relativa, la cuantía del proceso, limitándose el actor a manifestar que "...la cuantía es determinable una vez se concrete el precio inicial de compraventa...". Por el ahora recurrente se utilizó el trámite de puesta de manifiesto de las pruebas practicadas como diligencias para mejor proveer para, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada e informe emitido por el Perito Sr. Clemente, concretar sus pretensiones contenidas en los apartados 2º y 3º del Suplico de su demanda, cuantificando la primera en 12.000.000 de pesetas y la segunda de tales pretensiones en

    4.000.000 de pesetas, terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, en relación a la finca sita en Segovia, CALLE000 nº NUM000, a : "1º.- Otorgar Escritura de División Horizontal. 2º.- Otorgar Escritura de Compraventa de la vivienda del tercer piso y buhardilla. En donde los precios de cada dependencia, una vez conocido y acreditado en los presentes autos el precio inicial de compra del edificio, han sido determinados conforme a lo pactado: A.- VIVIENDA DE NUM001 PLANTA......8.000.000 Ptas. B.-ULTIMA PLANTA BUHARDILLA Y ESCALERA........4.000.000 Ptas. 3.º.- Otorgar Escritura de Compraventa

    de la mitad aproximada de la vivienda del segundo piso (Apartamento nº NUM000 ). Con determinación del precio al igual que las dependencias anteriores. En este caso, el precio del Apartamento corresponde al 50% del precio de la vivienda del NUM000 piso:.........4.000.000 Ptas. 4º. Y, subsidiariamente, ......, para el supuesto

    caso en que no se haya especificado u omitido por las partes algún concepto que afecta a la cuantificación de la adquisición, porcentaje del objeto de compra, precio y participación en los gastos, impuestos, etc. procede su declaración conforme a derecho y pronunciamiento del Juzgador sobre los mismos. 5º.- Al pago de los perjuicios que ocasione retraso en la entrega de los instrumentos públicos y del objeto reclamados, a cuantificar en ejecución de sentencia. 6º.-............"; concreción y súplica que reprodujo literalmente el demandante ahora

    recurrente en escrito presentado ante el Juzgado en fecha 5 de marzo de 2004, con ocasión de encontrarse suspendido el procedimiento por existir cuestión prejudicial penal, y en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado el 7 de junio de 2004. Finalmente, aparece que la única prueba pericial que se ha practicado en el procedimiento consiste en el Informe emitido por el Arquitecto Sr. Clemente, a cuyo contenido se atuvo precisamente el demandante en aquellos escritos a la hora de cuantificar sus pretensiones de los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda, no figurando en autos, como emitido en el proceso, informe pericial alguno del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Agustín .

    Así pues, atendidos los escritos rectores del procedimiento, ha de concluirse que la cuantía del presente litigio ha sido, por voluntad de los litigantes y luego de conclusa la fase declarativa del juicio y practicada la prueba, determinada en parte, quedando parcialmente indeterminada, en cuanto se han cuantificado dos de sus pretensiones --apartados 2º y 3º del Suplico anteriormente transcrito--, en una cantidad total (16.000.000 de ptas.) que no sobrepasa el límite legal establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y, se han dejado de cuantificar otras tres --apartados 1º, 4º y 5º del mismo Suplico--; por lo que, en el caso que se examina, la cuantía litigiosa resulta ser claramente inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000, pues es reiterada doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada o relativamente indeterminada cuando la cantidad que se señala es inferior al límite legal, no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en el art. 477.2,2º, exceptuándolos de la casación, sin que pueda alcanzarse ese límite legal añadiendo a una pretensión cuantificada por debajo del límite legal otra de cuantía indeterminada.

    Consecuentemente, aunque el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC de 2000 invocado por el recurrente, resulta ser procedente al tratarse de un litigio seguido por razón de la cuantía, debe confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, puesto que el mismo no alcanza la cuantía requerida, lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC .

  5. - Finalmente se hace necesario insistir hoy en señalar, atendidas las alegaciones que conforman el presente recurso de queja, lo ya puesto de manifiesto por la Audiencia Provincial en orden a que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Segovia denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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