ATS 1840/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1840/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 40/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 3.426/2.000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.005, en la que se absolvió libremente con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Juan Francisco, Matías, Casimiro y Jose Miguel de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los que venían siendo acusados, siendo en cambio condenada la acusación particular constituida por SUR - 89 S.L. al pago de las costas causadas a instancia del acusado Jose Miguel .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la citada acusación particular, SUR 89 S.L, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, invocando como motivo casacional único el de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como parte recurrida, compareciente, Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui González.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Como motivo de casación único se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del artículo 240.3º de la citada Ley rituaria en materia de costas procesales.

  1. Alega el recurrente que los hechos que en su día fueron denunciados por la acusación particular gozaban de efectivos indicios de ser constitutivos de delito, llegándose incluso a la fase de juicio oral contra Sr. Jose Miguel . No obstante, al llegarse a un acuerdo indemnizatorio entre la parte acusadora y el Sr. Jose Miguel (respecto del cual era la única que interesaba condena) con fecha 9 de Febrero de 2.005, se presentó escrito retirando la acusación en esa misma fecha, es decir, un día antes de la vista oral.

  2. Hemos de partir en este punto del carácter excepcional de la imposición de costas a la acusación particular que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto debe hallarse plenamente acreditada la temeridad y mala fe de ésta al iniciar o sostener la denuncia (o querella) y acusación durante el proceso, criterio normativo cuya valoración se halla atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia. Esta Sala ha venido sosteniendo que tal temeridad y mala fe existiría cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de las mismas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acusación. Para analizar tales supuestos se considera que constituye una norma de referencia y, a la vez dato valorativo de singular relevancia, la posición adoptada por el Ministerio Fiscal durante la causa, dado el carácter objetivo e imparcial de dicho Organismo ( STS de 5 de Junio de 2.003 ).

    El artículo 240.3 L.E.Crim . admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular (entiéndase también acusador particular) y actor civil siempre y cuanto resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal, que deberá motivar suficientemente.

  3. En el presente caso, la Audiencia Provincial que gozó de inmediación tuvo conocimiento de los pormenores de la actuación procesal de la hoy recurrente, y la consideró merecedora de la imposición de costas por temeridad manifiesta, señalando en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que la postura mantenida por la acusación particular era heterogénea y dispar de la mantenida por el Ministerio Fiscal -quien no formuló acusación contra el Sr. Jose Miguel, sino que ya en el escrito de calificación provisional de 8 de Septiembre de 2.003 solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del mismo-.

    Y por el contrario, la acusación particular presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral contra el Sr. Jose Miguel, considerándolo autor de un delito de estafa, si bien finalmente llevó a cabo una sorpresiva retirada de acusación justamente el día anterior a la vista oral, tras conseguir un pacto indemnizatorio con dicho acusado. Tal comportamiento lo califica el Tribunal de instancia como de "temeraria estrategia procesal" que, efectivamente, ha ocasionado al acusado unos gastos procesales de los que debe ser resarcido por la acusación particular, dado que ella misma ha sido la única responsable de que el proceso haya llegado a la fase de juicio oral contra el Sr. Jose Miguel, manteniendo una postura completamente dispar a la mantenida por el Fiscal y carente de base para la acusación efectuada, por lo que el pronunciamiento sobre las costas que efectúa el Juzgador "a quo" debe estimarse razonablemente impuesto.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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