ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo y "CRESUMA, S.L.", presentó el día 10 de diciembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoprimera), en el rollo de apelación nº 545/1999, dimanante de los autos de desahucio por precario nº 258/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 17 de diciembre de 2001 y 4 de febrero de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Guillermo y "CRESUMA, S.L.", presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Carla y Dª Amparo, D. Fernando, D. Jose Antonio y Dª. Sara, ha presentado escrito, con fecha 10 de noviembre de 2003.

  4. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fechas 5 y 12 de julio de 2005 en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de verbal en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras omitir la cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, alegó la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia dictada, señala, contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a cuestiones tales como, la identidad de procesos y exigencia de requisitos para que concurra litispendencia, la evolución de la figura del precario, cuyo concepto y requisitos, únicamente señala, no han sido considerados por la resolución recurrida, y, la inversión de la carga de la prueba, citando, a fin de acreditar el señalado interés, exclusivamente, las fechas de seis Sentencias del Tribunal Supremo, sin especificar, por demás, Sala u Orden Jurisdiccional de procedencia de las mismas.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Así visto, El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifestó, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  3. - Al mismo tiempo, y, con independencia de la suficiencia inadmisoria del motivo expresado en el ordinal precedente, el recurso incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC ), por planteamiento de cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En el escrito preparatorio se denunciaba la infracción por la sentencia impugnada de cuestiones tales como, la identidad de procesos, la litispendencia y la inversión de la carga de la prueba.

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros, y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, cuya presentación separada se halla vedada en este proceso, en razón a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000, sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como los atinentes a la cosa juzgada y carga de la prueba.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Guillermo y "CRESUMA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación nº 545/1999, dimanante de los autos de desahucio por precario nº 258/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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