ATS, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:10290A
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2005 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Badajoz por la representación de FCE Bank PLC Sucursal en España petición de proceso monitorio de reclamación de cantidad contra D. Juan Antonio, alegando que el deudor había dejado de atender el pago de los vencimientos mensuales a su cargo como consecuencia de un préstamo por un importe total de 30 184,80 # para la adquisición de un vehículo de motor, instrumentado mediante un contrato de financiación a comprador de automóviles en el que se estipulaba que el importe total debía ser devuelto en plazo de 60 mensualidades, con vencimiento del 17 de febrero de 2004 al 17 de enero de 2009, ambos inclusive, resultando un saldo adeudado de 25 697,28 #, según certificación del saldo emitida por la actora que se acompañaba al escrito.

Turnado el asunto al Juzgado número 5, éste se declaró competente territorialmente y, estimando que la petición inicial cumplía los requisitos del artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), indicando, entre otros extremos, el lugar en que el deudor podía ser hallado, ordenó requerir a la parte deudora en los términos solicitados en el escrito de iniciación. Practicado el requerimiento en el domicilio señalado en el escrito, sito en la calle Halcón 25 de Badajoz, no fue hallado en el lugar el deudor y se hizo entrega de la cédula de requerimiento y documentos a quien dijo ser su ex esposa, según consta en la oportuna diligencia, a la que se añadió una nota indicando que podría hallarse preso en el Centro Penitenciario de Aranjuez.

SEGUNDO

Por el deudor requerido se presentaron sendos escritos de 24 de abril de 2005 y 18 de abril de 2005 oponiéndose al requerimiento y solicitando nombramiento de abogado y procurador de oficio, los cuales fueron remitidos por el Centro Penitenciario, acompañados de certificación de 26 de abril de 2005 del Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez), en el que se certifica que el interno de dicho Centro D. Juan Antonio permanece interrumpidamente como preso preventivo desde el día 22 de enero de 2004.

TERCERO

Mediante auto de 17 mayo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz acordó declarar su incompetencia territorial para conocer de la demanda, previa audiencia del peticionario y dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de que, a la vista del artículo 813 LEC, el Juzgado de Badajoz carece de competencia territorial, al tener el demandado su residencia actual en la localidad de Aranjuez.

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, éste, mediante auto de 2 de junio de 2005, acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial, fundándose, esencialmente, en que por el Juzgado de Badajoz se aceptó la competencia y se requirió de pago al demandado en el domicilio de Badajoz señalado en la petición inicial y en el contrato, y posteriormente el mismo presentó escrito desde el Centro Penitenciario de Aranjuez, por lo que, al dictarse providencia de admisión de la petición y haberse practicado las demás actuaciones, se ha producido la perpetuación de la jurisdicción que consagra el artículo 411 LEC .

CUARTO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez se acordó el 27 de junio de 2005 dirigirse a este Tribunal, a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado, y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 15 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, fundándose, esencialmente, en que el domicilio señalado en la petición de procedimiento monitorio era verídico, pues resultó eficaz el requerimiento y resulta más fiable el domicilio de Badajoz que el que accidentalmente el demandado tiene por causas ajenas a su voluntad en Aranjuez, el cual puede ser alterado por la simple decisión administrativa de las autoridades penitenciarias, entendiendo la jurisprudencia ( auto del Tribunal Supremo [ATS] de 3 de diciembre de 2004 ) que el domicilio del demandado está fijado al tiempo de presentarse la demanda y añadiendo el ATS de 9 de julio de 2004 que, habiéndose practicado el requerimiento de pago en una localidad, no cabe con posterioridad apreciar de oficio una hipotética falta de competencia territorial, de conformidad con lo establecido en el art. 58 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el art. 60.3 LEC .

Partiendo de la aplicabilidad al procedimiento monitorio del artículo 60.1 LEC en relación con la regla de competencia establecida por el artículo 813 LEC ( ATS 21 de abril de 2004 ) -según el cual si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial-, en el presente caso no existe duda alguna sobre la improcedencia de su aplicación, dado que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, ante el que se presentó la petición inicial del proceso monitorio, se ha declarado incompetente sin que medie la presentación de declinatoria en forma, oyendo únicamente a la peticionaria y al Ministerio Fiscal.

Tampoco resulta aplicable el artículo 411 LEC, pues no se trata de un caso de alteración del domicilio establecido al iniciarse el proceso, sino que la cuestión planteada radica en determinar si debe prevalecer el domicilio del deudor fijado en el contrato por él firmado que da lugar a la petición de proceso monitorio y en el que se ha practicado con eficacia el requerimiento, o el que resulta de su estancia en un centro penitenciario en situación de prisión preventiva iniciada con anterioridad a la presentación de aquélla pero conocida en este proceso con posterioridad, toda vez que, según la jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento sobrevenido del domicilio del deudor determina la competencia del órgano que extienda su jurisdicción al lugar de éste ( ATS de 25 de noviembre de 2002 y ATS de 22 de abril de 2004, entre otros).

En consecuencia, la cuestión debe resolverse aplicando la regla que atribuye la competencia territorial para la tramitación y resolución del proceso monitorio, según expresa el artículo 813 LEC, al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal. Por domicilio o residencia del deudor para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles debe entenderse, según el art. 40 del Código civil, el lugar de su residencia habitual, habida cuenta de la inexistencia de preceptos especiales en la LEC aplicables para dicha determinación.

SEGUNDO

En el caso examinado el demandado, según resulta de los antecedentes obrantes en autos, tiene su domicilio habitual en el lugar en el que se practicó el requerimiento en la persona de la que dijo ser su ex esposa en la ciudad de Badajoz, como se desprende del hecho de que dicho domicilio figura en el contrato de financiación acompañado por la parte actora en el que tiene su origen la acción emprendida y de que, como observa el Ministerio Fiscal, el requerimiento practicado se realizó con eficacia en el expresado domicilio, por lo que carece de trascendencia el hecho de que el demandado se halle como preso preventivo en un centro penitenciario de la localidad de Aranjuez, toda vez que resulta indudable que la residencia en dicho establecimiento tiene un carácter accidental que no puede prevalecer, a efectos de determinar la habitualidad, frente a las características del que aparece como su domicilio en el contrato de financiación y en el que ha tenido lugar la práctica del requerimiento, el cual no puede considerarse como desconocido a los efectos de la aplicación del artículo 813 LEC. TERCERO. - En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, al que fue repartida en su día la petición iniciadora de los presentes autos, ordenando, como prescribe el artículo 60.3 LEC ya citado, la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, sin disponer el emplazamiento de las partes, por no ser necesario, habida cuenta de su comparecencia ante el mismo, y participando esta resolución al órgano jurisdiccional que ha promovido el conflicto. CUARTO. - No lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 ss. LEC.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, planteada en los autos número 247/2005 de este último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, al que fue repartida en su día la petición iniciadora de los presentes autos.

Remítanse los autos sin emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

15 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio (ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ) en relación con la regla de competencia establecida por el artículo 813. En el presente caso no resulta aplicable tal previsión legal ......
  • ATS, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al juicio cambiario ( ATS 21 de abril de 2004 y ATS 12 de septiembre de 2005 ), en relación con la regla de competencia establecida por el art. 820. En el presente caso, no existe duda sobre la improcedencia d......
  • ATS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio ( ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ) en relación con la regla de competencia establecida por el artículo 813. En el presente caso no resulta aplicable tal previsión legal......
  • ATS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio ( ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ), en relación con la regla de competencia establecida por el art. 813. En el presente caso, no existe duda sobre la improcedencia de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR