ATS, 25 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvárez Pérez en nombre y representación de IMPRENTA MIJARES S.A. presentó escrito --que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de GuardiaMadrid el día 8 de enero de 2005 y en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de marzo del mismo año-- solicitando la declaración de error judicial cometido a su juicio en la sentencia de la Audiencia Provincial de León (dictada en recurso de apelación nº 0493/97 formulado contra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de León), de fecha 14 de abril de 1998 y en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 9 de junio de 2004 en el Recurso de Casación nº 1817/1998 por la que se desestimó dicho recurso interpuesto contra la citada de la Audiencia Provincial de León.

SEGUNDO

El Fiscal del Tribunal Supremo en contestación a la citada demanda interesó --por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 2005-- la inadmisión a trámite de la misma por extemporánea y por su carencia manifiesta de fundamento.

Por su parte el Abogado del Estado alegando igualmente, por una parte la extemporaneidad de la acción ejercitada y por otra, la improcedencia del planteamiento efectuado por la empresa demandante, solicitó la desestimación de la solicitud de declaración de error judicial, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2005.

Asimismo, la representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. (empresa que había sido parte en la instancia y en el recurso de casación) se opuso a la demanda presentada, tanto por caducidad de la acción por error judicial ejercitada, como por la inexistencia de error judicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Carlos García Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzarse examinando las alegaciones de extemporaneidad que formulan las partes que se oponen a la solicitud de error judicial de las dos sentencias a las que se atribuye tal error.

En tal sentido ha de señalarse:

  1. Que la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal que resolvió el recurso de casación número 1817/1998 tiene fecha de 9 de junio de 2004 y, según consta en los autos fue notificada a la recurrente el día 16 de junio de 2004.

  2. Que la interposición de la solicitud de declaración de error judicial fue efectuada --como queda señalado en los Antecedentes de hecho-- en el Juzgado de Instrucción número 7 de Guardia de Madrid el día 8 de enero de 2005 y en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de junio del mismo año.

  3. Que contabilizando tales fechas, resultaría evidente que el ejercicio de la acción por error judicial habría sobrepasado ampliamente el plazo de tres meses que establece el artículo 293. 1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines indicados, ya que, desde el día 16 de junio de 2004 en la que fue notificada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo hasta --tomando como fecha más favorable a la demandante-- el 8 de enero de 2005, han transcurrido más de seis meses.

SEGUNDO

Ello no obstante, y aunque la demandante inicialmente no puso de relieve en su escrito de solicitud la actividad procesal seguida por la misma entre ambas fechas, de los autos se desprende que, con fecha 15 de julio de 2004 planteó un incidente de nulidad en relación con la repetida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004 .

Dicho incidente fue inadmitido por Auto de dicha Sala de 30 de noviembre de 2004, cuyo Auto le fue notificado a Imprenta Mijares S.A. el día 7 de diciembre de 2004, por lo que puede plantearse la cuestión de si la fecha de notificación del auto de inadmisión de dicho incidente puede tomarse como fecha inicial para el cómputo de los tres meses hábiles para el ejercicio de la acción por error judicial.

La respuesta a tal planteamiento ha de ser forzosamente negativa.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (STC 225/1991 de 30 de noviembre; ATC 170/1999 de 24 de junio y STC 56/2002 de 11 de marzo ) que la Ley Orgánica del Poder Judicial introdujo, en efecto, un apartado tercero en su artículo 240 en el que se reconoce a quien sea parte legítima en un proceso o hubieran debido serlo, la posibilidad excepcional de instar la nulidad de actuaciones fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo. Este remedio procesal de carácter extraordinario permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, bien una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de dichos órganos en relación con los vicios formales causantes de indefensión, bien una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia en relación con el vicio de incongruencia.

Pues bien, en el presente supuesto y aunque el demandante invocó la incongruencia, es lo cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de noviembre de 2004 acordó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad con la invocación de incongruencia, "pues lo que denuncia dicha sociedad nada tiene que ver con ese vicio, el cual, a mayor abundamiento sería atribuible a la sentencia recurrida. Además, la cuestión que motiva tal pretensión fue objeto del propio recurso de casación desestimado".

Esta inadmisión "a limine", como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2002 de 14 de octubre y sin necesidad de acudir a un criterio interpretativo que revista alguna dificultad, es evidente, clara e inequívoca, a tenor de las previsiones del artículo 240.3 de la LOPJ, la manifiesta improcedencia en este caso del remedio procesal que el demandante promovió contra la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo en atención a la infracción que a través del mismo pretendía hacer valer y por consiguiente su inviabilidad para producir una interrupción del plazo de caducidad previsto para la presentación tempestiva, en este caso de la demanda de error judicial, plazo que como también señala la citada sentencia --aunque referida a la presentación del recurso de amparo, pero con una doctrina perfectamente trasladable al caso que ahora examinamos-- "no es susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los medios procesales imaginables en la via judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes, con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluir aquellos otros no previstos en la ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso del que se trate".

En consecuencia, dada la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la de presentación de la demanda de declaración de error judicial entre las que han transcurrido un plazo notablemente superior al previsto en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de determinarse la extemporaneidad de la demanda presentada y, en consecuencia, la inadmisión de la misma.

TERCERO

Depósito y costas.

Según determina el artículo 293.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial el procedimiento para sustanciar la demanda de error judicial será el propio del recurso de revisión en materia civil, regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 513.1 de esta Ley señala que "para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ello se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas. Esta cantidad será devuelta si el Tribunal estimare la demanda de revisión". Dicho precepto debe ser completado con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se añade: "Si el Tribunal desestimare la revisión solicitada se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado".

Esta Sala --en auto de fecha 1 de marzo de 2002 -- entendió que de la interpretación conjunta de ambos preceptos transcritos no puede deducirse que la inadmisibilidad del recurso lleve aparejada, por imperativo de la ley la pérdida automática del depósito e igualmente se acordó la no imposición de costas en tal supuesto criterio que debe seguir manteniéndose..

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite por extemporánea la demanda de declaración de error judicial instada por Imprenta Mijares S.A. contra las sentencias de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de abril de 1998 dictada en el recurso de apelación número 0493/97 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2004 al resolver el recurso de casación número 1817/1998 . Sin costas y con devolución de depósito.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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