ATS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:17314A
Número de Recurso3694/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2004, en el procedimiento nº 864/03 seguido a instancia de Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa en nombre y representación de Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30-6-2004, Rec 3998/03, y 28-12-2004, Rec 6486/03, así como las que en ellas se citan).

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es el relativo al cómputo de los días cuota, esto es, los días devengados en concepto de pagas extraordinarias, para alcanzar el periodo de carencia mínimo de 1.800 días que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI cuando se ha cotizado al Montepío del Servicio Doméstico.

La recurrente ha prestado servicios incluida inicialmente en el antiguo Montepío del Servicio Doméstico desde el 1-1-60 hasta el 30-5-62, lo que supone 881 días, y del 1-6-62 al 31-5-64, es decir, 731 días, lo que hace un total de 1.612 días cotizados. La Sala ha denegado el reconocimiento del derecho aplicando la doctrina unificada ( STS de 3-2-1994 ) que rechaza el cómputo de los días de cotización por esas pagas con anterioridad al 1-1-86, fecha de la entrada en vigor del RD 1424/85 . Y esa tesis se ajusta a la doctrina fijada por la STS de 14-3-2000 (Rec 2565/99 ) y las que en ellas se citan en cuanto establecieron que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de Enero de 1986 y por virtud del art. 10 del Real Decreto 2475/1985 de 27 de Diciembre, que fijó a partir de dicha fecha la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, porque el derecho a dichas pagas aparece consagrado por primera vez en el art.

6.4 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y esta norma entró en vigor el citado día 1 de Enero de 1986, según establece su Disposición Final.

La parte recurrente alega que tanto esa STS de 14-3-2000 como las de 29-5-000 (Rec 2877/99) y 21-7-2000 (Rec 3237/99 ), citadas también en la providencia de inadmisión, se refieren, bien a periodos distintos al enjuiciado, bien a Regímenes diferentes al Montepío del Servicio Doméstico. Es cierto que en la primera de ellas se discutía el cómputo de las pagas extraordinarias correspondientes a periodos comprendidos entre los años 1954 y 1955 y periodos discontinuos entre 1980 y 1990, pero ese dato tendría relevancia únicamente en el hipotético supuesto de que hubiera de aplicarse la Circular 15/93 del INSS dictada para el "cómputo de gratificaciones extraordinarias a efectos de completar el periodo carencial en prestaciones económicas del Régimen General", y como argumenta la propia sentencia la razón del reconocimiento de las cotizaciones por pagas extraordinarias es que el servicio doméstico pasase a ser considerada como una relación laboral de carácter especial. En cuanto a las SSTS de 29-5-2000 y 21-7-2000, aunque efectivamente se refieren a trabajadoras del sector textil, ese dato evidencia que el recurso no puede prosperar y que tampoco contradice la doctrina de esta Sala en cuanto al servicio doméstico sino que la refuerza, porque lo que en ellas se discutía era precisamente la posibilidad de computar más días cuota que los resultantes de aplicar la tabla de la Circular 15/93.

Por otra parte, no hay contradicción con la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2001 que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora contra la sentencia que había reconocido una pensión de jubilación SOVI a la actora, la cual estuvo de alta y cotizando en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico entre enero de 1960 y noviembre de 1964. Esta Sala no resuelve el fondo del asunto por falta de identidad y falta por tanto el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios, siendo así que la doctrina unificada viene declarando reiteradamente que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales ( SSTS, entre otras muchas, de 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa, en nombre y representación de Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 707/04, interpuesto por Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 9 de enero de 2004, en el procedimiento nº 864/03 seguido a instancia de Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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