ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 43/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª. Constanza, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite la concurrencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos indicados en el apartado 3 de dicho artículo. Doctrina sobre la que -con referencia al carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del reiterado art. 477.2 LEC 1/2000 - el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ), lo que se ha visto corroborado por las recientes SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre .

    Asimismo esta Sala ha precisado que no es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 10 y 23 de noviembre de 2004 y 1 y 8 de febrero de 2005, en recursos 715/2004, 763/2004, 1179/2004 y 1148/2004, entre los más recientes), ya que dicho cauce se halla reservado para el acceso al recurso de aquellos procedimientos cuyo específico objeto sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, sin que la mera cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía, y ello en virtud del carácter excluyente, expuesto, de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000 .

  2. - Pues bien, del examen de la resolución que se pretende impugnar en casación y del escrito de preparación del recurso, ambos traídos ante este Tribunal por la recurrente, así como del propio recurso de queja interpuesto, resulta que en el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente preparó recurso de casación contra una Sentencia, recaída en segunda instancia, ya vigente la LEC 2000, y, por tanto, indiscutiblemente sometida al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en un juicio verbal sobre incapacitación, amparándose el recurso en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, y citándose como infringidos los arts. 15 y 17 de la Constitución Española, y ese cauce de acceso a la casación que se invoca es improcedente, dado que es claro y manifiesto que, como la Audiencia Provincial resuelve, no se está en el caso que se examina ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por más que, a modo de simple instrumento para combatir los razonamientos tanto del Juzgado como de la Audiencia recogidos en sus respectivas sentencias de 6 de febrero de 2004 y 17 de junio de 2005

    , se denuncie la infracción de aquellos preceptos constitucionales y, desde luego, tampoco puede admitirse que un procedimiento como el que nos ocupa sea un procedimiento sobre derechos fundamentales.

    En consecuencia, y dado que se está en presencia de un procedimiento que presenta especialidad por razón de la materia --juicio verbal sobre incapacitación--, el acceso a la casación de la Sentencia recurrida se encuentra circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y por ello su acceso a la casación hubiera requerido la cumplida justificación de la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, por concurrir alguno de los supuestos recogidos en el art. 477.3 de la LEC 2000, lo que no es el caso, sin que la simple denuncia de los arts. 15 y 17 de la Constitución Española, como se hace en el escrito preparatorio, abra la vía del recurso de casación, pues si bien es cierto que un precepto constitucional de índole sustantiva puede fundamentar un recurso de casación, aunque el litigio no tenga como objeto la tutela de los derechos fundamentales de la persona, ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, en este caso acreditando la concurrencia de interés casacional ( AATS de 9 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, en recursos 965/2003 y 946/2003, entre otros).

  3. - Así pues, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación y, subsiguientemente, la del otro recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

    Y es por todo ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia Provincial, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Dª. Constanza, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó tener por preparados recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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