ATS 2130/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:13998A
Número de Recurso1507/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2130/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 2 de junio de 2004, en los autos del Rollo de Sala 3/2003, dimanante del sumario 1/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ourense, por la que se condena a Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito de inducción a un menor al abandono de domicilio, previsto en el artículo 224 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 182. 1º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de una indemnización de 36.000# y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como tercer motivo, infracción de precepto sustantivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 224 del Código Penal en relación con artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 182. 1º y 181. 3º ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a tutela judicial efectiva y como así como al principio de interdicción de la arbitrariedad.

  1. Sostiene el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sobre la base de la declaración incriminatoria de la víctima, pese a no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala al respecto y sin tener en cuenta las innumerables contradicciones en que su declaración incurre.

    En concreto, el recurrente señala que en los informes periciales que en los que se apoya el Tribunal de instancia son copia literal el uno del otro y que el Tribunal sólo acepta parcialmente sus conclusiones, olvidando las descripciones del acusado que le pueden resultar beneficiosas como su inmadurez y su baja autoestima a la hora de determinar la superioridad. B) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ). Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad (cfr. Sentencia de 26 de enero de 2004 y 19 de enero de 2001 ).

  2. El Tribunal de instancia se basó esencialmente para dictar sentencia condenatoria en la declaración de la menor Regina, de trece años de edad cuando dieron comienzo los hechos objeto de enjuiciamiento.

    En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia combatida, el Tribunal procede a un análisis de la declaración de la víctima en plenario, que, como resultado de la apreciación directa e inmediata, le llevó a otorgarle plena credibilidad. El Tribunal de instancia pone de relieve que la declaración de la víctima se produce sin fisuras y sin contradicciones, después de que, en un primer momento, manifestase haber abandonado el domicilio por su propia iniciativa y de que más tarde aclarase, lo había manifestado a sugerencia del acusado.

    Como datos corroboradores de la postrer declaración de la menor, el Tribunal se apoya en la declaración de los peritos que realizaron el estudio psicológico de la víctima y que pusieron de manifiesto la existencia de una fuerte impronta psicológica del acusado sobre la menor, y que subrayaron la coherencia de su declaración.

    Por otra parte, la pericial forense de la víctima puso de manifiesto que la menor Regina había mantenido relaciones sexuales completas, que, si obviamente no podían atribuirse con seguridad al recurrente, venían a encajar con las afirmaciones de la víctima y, aunque sea en el campo meramente probabilístico, con el hecho controvertido de que la menor y el acusado realizaron juntos un viaje de más de 67 días en una caravana recorriendo diversas ciudades europeas españolas hasta llegar incluso a Alemania y Finlandia.

    Se comprueba, por lo tanto, que el Tribunal de instancia se ha basado en prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala se ha limitado a señalar criterios orientativos en la valoración de la declaración de la víctima, pero no requisitos de obligada concurrencia. Se trata, en todo caso, de que la capacidad de la declaración de la víctima para constituir única y suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria se basa en una apreciación motivada y cuidadosa del Tribunal de instancia (cfr. por vía ilustrativa las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. El recurrente señala que el escrito de fecha 18 de marzo de 2004 solicitó que se practicase la pericial consistente y que por el psicólogo clínico dependiente de la Consellería de Xustiza, correspondiente informase sobre la madurez sexual de Regina y de sus capacidades volitivas y cognoscitivas a la hora de prestar su consentimiento para la práctica de relaciones sexuales.

    La mencionada diligencia fue inadmitida por la Audiencia Provincial por obrar en la causa ya sendos informes psicológicos. Desde el punto de vista de la parte recurrente, le causó indefensión colocándole en una situación de desventaja.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. En el caso que nos ocupa, la diligencia pericial solicitada por la parte recurrente resultaba reiterativa, por cuanto venía a incidir en los mismos puntos que ya habían sido objeto de pericial médica. Por otra parte, como la misma audiencia puso de manifiesto al denegar la prueba solicitada, los peritos que evacuaron informe fueron citados al acto de la vista oral para, en su caso, ampliarlo y contestar a las preguntas que en régimen contradictorio le hiciese las partes.

    En tales condiciones, y dejando al margen la falta de protesta hecha por la parte recurrente ante la denegación, lo que podría interpretarse como un allanamiento a la denegación de la diligencia solicitada, se concluye que la pericial inaceptada, aunque pudiese resultar relevante por incidir directamente en los hechos, no era necesario por cuanto no aportaba nada nuevo al debate procesal ni puede por tanto sustentar que dejase a la parte recurrente en situación de desventaja o de inferioridad procesal.

    Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 224 del Código Penal en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Alega el recurrente que en los hechos declarados probados no existe elemento alguno que permita la apreciación del delito de inducción, toda vez que la víctima manifestó a que fue ella misma que convenció al acusado para que se la llevase de viaje con él.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. La lectura de los hechos declarados probados, que han de ser intangiblemente respetados cuando se utilizar esta vía de recurso, relatan cómo desde el verano de 2001 hasta noviembre del mismo año, el acusado, de treinta años de edad y a la sazón profesor particular de música de Regina, después de granjearse su confianza y admiración, le propuso abandonar el hogar familiar e irse juntos a recorrer España y Europa en caravana. La acción descrita tiene pleno encaje en el concepto de inducción que se caracteriza por una presión psicológica que no física del sujeto activo sobre la víctima que lleva a que sea ésta la que voluntariamente pero de forma viciada adopte la decisión que no responde a su libre albedrío sino a la situación de preeminencia moral o de otra índole del sujeto activo.

En definitiva, los hechos declarados probados permiten apreciar que la causa determinante de que Regina acceda al abandono del hogar familiar son las propuestas que al particular le hace el acusado Humberto, sobre la base de la confianza y admiración que previamente se ha granjeado.

Todo ello conduce a estimar la correcta aplicación del artículo 224 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida de los artículos 182. 1º y 181. 3º del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que Regina no era menor de trece años y que además expresó, en primer lugar, que las relaciones sexuales entre ella y el acusado y, en segundo lugar, que fueron consentidas por que le gustaba y le quería, de lo que se desprende la inexistencia de una situación de superioridad por parte del recurrente de la que se aprovechase para el mantenimiento de relaciones sexuales. B) Las alegaciones que para sostener el motivo realiza la parte recurrente entran en conflicto con las afirmaciones de los hechos declarados probados. En el relato fáctico, se dice concretamente que a lo largo de los 67 días que duró el viaje, el acusado mantuvo en numerosas ocasiones relaciones sexuales completas con Regina que accedió a ello por la influencia que en su voluntad ejercía aquel.

En el caso concreto, la situación de evidente prevalimiento y superioridad del acusado se predica, no sólo de la manifiesta y sustancial diferencia de edad entre uno y otro, treinta años el imputado y 13 la víctima, sino también de la especial situación que el imputado tenía sobre Regina, por ser su profesor de música y haberse granjeado su confianza y admiración como determinantes de las relaciones sexuales mantenidas al menos en los primeros momentos de viaje que realizan juntos.

En tales términos, los hechos declarados probados resultan de plena y correcta aplicación del tipo penal de los artículos 181. 3º y 182. 1º del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo ha de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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