ATS 2471/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2471/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 69/04 del Juzgado de Instrucción 3 de Fuengirola, se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo del 2005, en la que se condenó a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo el subtipo agravado de cantidad importante, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Jesús en la cantidad de 87.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Prat Rubio, en base a los siguientes motivos: El recurrente formula un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: El recurrente formula un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la principal prueba que se valora son las declaraciones de los denunciantes, las cuales carecen por completo de credibilidad al estar adolecidas de múltiples y evidentes contradicciones y rectificaciones posteriores, lo que denota un manifiesto ánimo espurio y autoexculpatorio.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005) C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como en la segunda operación de cambio de moneda extranjera por euros el acusado le entregó una bolsa que contenía sobres cerrados en cuyo interior sólo había recortes de papel.

El tribunal de instancia valora las declaraciones del perjudicado y les otorga credibilidad, pues además de no apreciarse la existencia de móvil alguno que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, ya que no conocía al acusado con anterioridad al primera operación de cambio, las mismas han sido persistentes a lo largo de todas las actuaciones. Por otro lado aparecen corroboradas por el testigo que les acompañaba en la primera de las operaciones, y cuya ausencia en la segunda fue aprovechada por el acusado para entregar papel a cambio de los euros. La diligencia de inspección ocular puso de manifiesto la recogida de los sobres con los recortes y la documental bancaria acreditó la disposición del dinero por el perjudicado.

Por lo que respecta a la identificación del recurrente además de que es reconocido por el perjudicado en el acto del juicio oral, ratificando así la identificación fotográfica, sus propias manifestaciones evidencian que fue él acompañado de otra persona quienes contactaron con el perjudicado para efectuar la operación de cambio de dinero.

En cuanto al engaño debe estimarse como suficiente, pues el acusado inicialmente realiza una primera operación en la que efectivamente entrega moneda extranjera a cambio de euros. No se va a realizar la segunda operación con un desconocido sino con una persona con la que ya se ha efectuado otra con anterioridad y que ha sido presentada al perjudicado por un tercero con el que dicho perjudicado tenía relación desde hacía tiempo, creándose un clima de confianza. Es precisamente en esta segunda operación cuando se cita a la víctima en un lugar y a una hora donde tenía que llevar encima el dinero, pues estaba cerrada la entidad bancaria y a la que el acusado sabe no va a acudir la persona que les ha presentado y que se encargaba de contar el dinero ya que estaba celebrando su cumpleaños. Por último señala el juzgador a quo que la cantidad que se ofrece cambiar es lo suficientemente alta para como para que los beneficios que la misma va a reportar determinen al perjudicado a correr riesgos e incomodidades.

A tenor de lo expuesto se constata la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca pues dicha prueba ha sido valorada de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia y sus conclusiones no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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