ATS, 11 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Sebastián se interesa en escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de julio de 2.005 la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan las mismas al momento en que se produjo el vicio de efecto de forma que se denuncia y que ha provocado efectiva indefensión, y en todo caso ordenando que la Sección competente, de acuerdo con las normas internas de reparto dentro de esa Sala Tercera dé traslado a mi mandante, a los efectos legales oportunos, del Recurso de Casación del Ayuntamiento de Segovia que fue admitido por Auto de la Sección Primera de 18 de diciembre de 2.003, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta sustancialmente la pretendida nulidad de actuaciones en la circunstancia de que a la representación del recurrente D. Sebastián no se le dio traslado, a efectos de formular oposición al recurso de casación, del interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Segovia.

El recurso de casación se interpuso en su día por las partes que lo habían preparado ante el Tribunal de instancia, el Ayuntamiento de Segovia y el instante del presente incidente, ambos en fecha 9 de octubre de 2.001 en que sus respectivos escritos de interposición tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal.

Y por providencia de 18 de octubre de 2.001 se reconoció a ambas partes su condición de recurrentes, declarándose por Auto de 18 de diciembre de 2.003 la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Sebastián y admitiéndose el interpuesto por la representación del Ayuntamiento, habiéndose puesto con anterioridad de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la causa de inadmisión que dio lugar a la del recurso interpuesto por la representación de D. Sebastián, mediante providencia de 26 de noviembre de 2.002.

A partir de lo resuelto en el Auto antes indicado de 18 de diciembre de 2.003 por el que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el citado recurrente, se tramitó el del Ayuntamiento sin nueva intervención de la representación procesal del recurrente cuyo recurso de casación se había declarado inadmisible, hasta que con fecha 8 de junio de 2.005 interesó el mismo la notificación de la sentencia, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2.005 haciéndose constar en la misma expresamente habiendo sido parte dicho recurrente en el recurso.

SEGUNDO

La pretendida nulidad de actuaciones ha de ser rechazada toda vez que sólo al recurrente le es imputable la circunstancia de haber comparecido únicamente en su condición de parte recurrente en el recurso de casación, como así expresamente se le tuvo por providencia de 18 de octubre de 2.001, contra la que en su momento y de entender, como hace al instar la nulidad de actuaciones, que la personación como recurrente automáticamente le convertía en recurrido en el recurso de casación interpuesto por la Corporación Local, debió de haber recurrido en súplica alegando que creía ostentaba dicha condición de recurrido. No puede ahora, habiendo consentido aquella providencia, pretender una nulidad de actuaciones fundada en una condición de parte recurrida que nunca ostentó en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, de donde resulta que la Sala actuó correctamente cuando se tramitó el mismo sin conferir trámite de oposición a dicho recurso a la parte instante de la nulidad.

No ostentando, por tanto, la actora la condición de parte recurrida en dicho recurso, siendo solamente recurrente y no habiendo recurrido la providencia de 18 de octubre de 2.001, carece de todo fundamento la alegada nulidad de actuaciones, pues la posible indefensión, que se dice producida por la imposibilidad de ejercicio del principio de contradicción procesal, se debió al defecto de la actuación de la propia representación de la ahora actora que pudo, además, en su caso recurrir contra la providencia tantas veces mencionada de 18 de octubre de 2.001 que no la aceptó la condición de parte recurrida en la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Segovia.

TERCERO

Y no es obstáculo a la anterior conclusión la circunstancia de que en el trámite de inadmisión del recurso esta Sala oyera por plazo común de diez días a las partes personadas, y que efectivamente lo hiciera el Ayuntamiento de Segovia respecto a la causa de inadmisión que afectaba al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Sebastián, toda vez que en aquel momento esta representación sí era parte en el recurso de casación que se tramitaba ante la Sala si bien en su condición de exclusiva de parte recurrente y no existe la pretendida igualdad de situaciones cuando, a partir del momento en que se dicta el Auto de 18 de diciembre de 2.003 dicha parte perdió la condición de recurrente que hasta entonces había ostentado en este recurso al declararse inadmisible el interpuesto por la misma.

Tampoco añade nada a lo expuesto la circunstancia de que por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2.005 se procediera a la notificación, a expresas instancias suyas, de la sentencia recaída en el presente recurso toda vez que ello obedeció a la expresa circunstancia, mencionada en dicha diligencia, de que había sido parte, lo que sin duda supone una alusión a su inicial condición de recurrente en este proceso pero que, como decimos, perdió a partir del Auto que declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la misma.

CUARTO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada en el presente recurso por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez actuando en representación de D. Sebastián . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.. Doy fe.

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