ATS 2179/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2179/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el rollo de Sala 25/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 2.801/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 CP, a la pena de tres años de prisión y a que indemnice a Benito en la cantidad de 4.927,70 euros por los días de insanidad y perjuicio estético sufrido.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belen Casino González, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ, se denuncia infracción del art. 21.1 en relación con el 20.4 CP, y del art. 24 CE en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no ha quedado debidamente acreditado quién comenzó la riña, pues existen versiones contradictorias y el acusado mantiene que la inició Benito y que él se limitó a repeler una agresión anterior, por lo que su actuación vendría justificada por la eximente de legítima defensa que contempla el art. 20.4 CP .

  2. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación". C) En el caso presente existen pruebas directas en que sustentar los cargos, consistentes en las declaraciones de diversos testigos presentes en el local en el momento de producirse el incidente que, en el plenario y con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, relataron el súbito acometimiento que se describe en el "factum" y la forma de llevarlo a cabo (golpeó en la cara con una copa vacía de cerveza), confirmando la versión, menos precisa que la de esos testigos, de la propia víctima, mientras que la previa agresión que relata el acusado no la observó ninguno de los presentes.

    El Tribunal de instancia valoró todo ese acervo probatorio conforme a la lógica y a la experiencia, explicitando en la sentencia el fundamento de su convicción (fundamento de derecho segundo), por lo que así las cosas no puede esta Sala volver a valorar las pruebas practicadas a presencia de aquél, en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que le atribuye en exclusiva esa competencia al juzgador de los hechos, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    No existe, por el contrario, base probatoria alguna para sustentar la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

    El motivo se inadmite al plantearse, en definitiva, una cuestión de hecho (como es la credibilidad de las manifestaciones de personas que declararon en presencia del Tribunal "a quo") ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim. SEGUNDO.- En el motivo segundo se denuncia infracción de ley, por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 147 CP.

  3. Sostiene el recurrente que debió aplicarse el tipo básico de lesiones del art. 147 CP y no el tipo agravado de lesiones con deformidad del art. 150 CP, pues la cicatriz causada cabe entenderla como una lesión estética no invalidante, reparable mediante cirugía estética.

  4. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

    Como dijéramos en la STS de 18 de noviembre de 2003, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. ss. de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, y de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sª de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. sª de 10 de febrero de 1992). En principio - concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. sª 17 de mayo de 1996).

  5. En el relato fáctico de la sentencia consta que el agredido "sufrió múltiples heridas faciales, dos mayormente profundas en la mejilla derecha y nariz, que precisaron ulteriormente de diversos puntos de sutura; de ellas, curó a los 10 días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 6 centímetros en la mejilla, y otra de 5 centímetros en el apéndice nasal, que originan un daño estético moderado". La propia Sala constató y así lo refleja en la sentencia, las cicatrices que presentaba el ofendido, siendo particularmente significativa y evidente la que le cruza el apéndice nasal, y la notable imperfección estética derivada de ambas cicatrices, destacando además que como concluyó el forense, una operación futura de cirugía estética no habría de garantizar, necesariamente, la restauración facial completa, pudiéndose dar incluso el supuesto inverso.

    En esas condiciones, es evidente que la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones definido en el art. 150 CP acogido por el Tribunal sentenciador, resulta correcta y plenamente ajustada a derecho, pues las cicatrices reseñadas, todas ellas en el rostro, visibles y permanentes, encajan en el concepto de "deformidad" a que se refiere dicho tipo penal conforme ha sido interpretado por constante jurisprudencia de esta Sala y que ha sido antes reseñada. Incide el motivo, por lo expuesto, en las causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim. TERCERO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 20.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  6. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia no valorase la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado, como circunstancia que atenuaba su responsabilidad.

  7. Los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probadas como el propio hecho ( STS 24-05-2003). C) No se refleja en el relato fáctico sentencial, al que debió ceñirse el impugnante en atención al conducto procesal utilizado, esa situación de intoxicación etílica que se alega, y ello se debe, como se razona atinadamente en la sentencia (fundamento de derecho cuarto), a que de las pruebas practicadas, fundamentalmente de las testificales, no se deduce que la ingesta de alcohol efectuada por el acusado fuera excesiva, ni menos aún que llegase a afectar a sus facultades intelectivas y volitivas.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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