ATS, 18 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:12529A
Número de Recurso3301/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, presentó, con fecha 16 de julio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación 1092/2000, dimanante de los autos 650/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de 24 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fecha 25 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, ha presentado escrito, con fecha 16 de octubre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no se ha personado en este rollo el demandado, parte recurrida, D. Julián .

  4. - Mediante Providencias de 24 de mayo de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto al recurrente comparecido ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 8 de junio siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que el recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; si bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 16 de julio de 2001, ha de concluirse que no quedó acreditado debidamente el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de las Sentencias, como la que nos ocupa, dictadas en juicios seguidos por razón de la materia.

  2. - Y a tal efecto conviene recordar, que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue "interés casacional" en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -como es el caso que nos ocupa- la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ) ( AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ).

  3. - Examinando el recurso que nos ocupa a la luz de esta doctrina resulta que el recurrente, en el citado escrito de preparación alega "interés casacional" por entender que la Sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia contenida en la sentencia de este Tribunal de 7 de enero de 1991 "respecto a la omisión de datos fácticos" y a las sentencias de este Tribunal de 12 de junio de 1986 y 11 de noviembre de 1996 "respecto al concepto de novedad en la Ley de Patentes", y tras citar como infringidos los art. 112.1 a), 4.1 y 6 de la Ley de Patentes, en relación con los arts. 1214 del CC y 217 de la LEC y el art. 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial, explica lo que a su entender constituye la infracción producida en la Sentencia impugnada, en concreto "considerar válida la patente impugnada pesar de carecer esta del preceptivo requisito de novedad por haberse comercializado y divulgado el producto amparado por la misma con anterioridad a ser solicitada y concedida, circunstancia ésta que ha quedado acreditada por la actividad probatoria practicada a instancias de esta parte", a lo que añade que en la Sentencia impugnada se produce "una omisión en el proceso valorativo de los datos fácticos obrantes en Autos y una incorrecta interpretación de la protección que el dibujo industrial ofrece a un producto y su relación con el concepto de novedad previsto en la Ley de Patentes"; es decir que, como puede advertirse, el recurrente no llega a expresar cómo se produce la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, y ello es así porque, como se pone en evidencia por la descripción efectuada por el recurrente de la infracción atribuida a la Sentencia impugnada, que ha quedado transcrita, y por sus referencias a la omisión de "datos fácticos", su discrepancia con aquélla se contrae a la apreciación del requisito de novedad, es decir, el recurrente, lejos de exponer cómo se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial en que radica el "interés casacional" lo que hace es introducir en el recurso de casación cuestiones que afectan a la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, así lo revela su invocación -aunque en relación con normas sustantivas- de los arts. 1214 del CC y 217 de la LEC 1/2000 y su clara referencia a la actividad probatoria por él desarrollada. Conviene recordar en este punto, muy brevemente, que esta Sala, con ocasión de delimitar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedan fuera del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ); a lo dicho debe añadirse que ni aun teniendo en cuenta las manifestaciones finales del recurrente en las que se reprocha a la Sentencia impugnada la incorrecta interpretación de la protección que el dibujo industrial ofrece a un producto y su relación con el concepto de novedad, puede verse acreditado el "interés casacional" ya que no expresa, ni aun sucintamente, cómo entiende el recurrente que se produce oposición de la denunciada "incorrecta interpretación" a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que dejara citadas, siendo carga del recurrente poner de manifiesto, como exige el apartado 4 del art. 479 de la LEC, el "interés casacional", es decir, en qué términos se produce la oposición a la doctrina invocada, ya que no es atribución de la Audiencia ni de esta Sala averiguar cómo entiende el recurrente vulnerada la doctrina a que se alude.

  4. - En línea con lo expuesto, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluido, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  5. - Por lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, en el que queda de nuevo en evidencia que el objeto del recurso es, en primer término, denunciar la falta de valoración de la prueba que, en opinión del recurrente, acredita la falta de novedad, de forma tal que sobre ello se asienta el "interés casacional" que expone en la alegación segunda de dicho escrito, de manera que, en la dialéctica del recurrente, dicho "interés" se asienta en una premisa fáctica no declarada en la Sentencia impugnada, cual es la comercialización del producto con anterioridad a la obtención de la patente, lo que, en todo caso, supone un "interés casacional" artificioso, meramente instrumental, en cuanto no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, que lleva a la recurrente a una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 constituía petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que el examen de la infracción alegada pasa por combatir la apreciación probatoria de la Audiencia, lo que con arreglo a lo que antes se ha expuesto sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y que convierte en artificioso el tema formalmente sustantivo planteado. Si bien, no está de más recordar que la acreditación del "interés casacional" debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición ( AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros), como tampoco aprovechando el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3, para suplir las deficiencias del escrito preparatorio, como esta Sala ha reiterado (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), doctrina que se ha visto corroborada por la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  6. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000 en relación con los arts. 449.4 y 477.1 de la LEC ; y, en consecuencia, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  7. - No habiéndo comparecido ante esta Sala el demandado, parte recurrida, D. Julián, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 1092/2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 1092/2000, dimanante de los autos 650/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al demandado, parte recurrida, D. Julián, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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