ATS 1922/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1922/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 48/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Leticia, como autora criminalmente responsable de dos delitos de proxenetismo coactivo del art. 188 CP en concurso real con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP a la pena de:

- Por cada uno de los dos delitos de prostitución, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito contra el derecho de los trabajadores, la pena de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Hugo, como autor responsable de dos delitos de proxenetismo coactivo del art. 188.1 del CP, en concurso real con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP y dos faltas de malos tratos del art. 617.2 del CP, a la pena de:

- Por cada uno de los dos delitos de prostitución, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito contra el derecho de los trabajadores, la pena de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por las dos faltas de malos tratos la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios por cada uno de ellas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Hugo y Leticia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en base a los siguientes motivos: primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 311.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes un primer motivo de casación al amparo del art.849.1 de la LECrim denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En su desarrollo se niega la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos para desvirtuar tal presunción acudiendo a que tres de ellos fueron por la fuerza a declarar, a las contradicciones observadas en sus manifestaciones y a sus exageraciones.

  2. Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    La valoración de la prueba practicada en la instancia -también es de todos conocida la reiterada doctrina de esta sala sobre esta cuestión- corresponde al tribunal que presidió el juicio oral. Y particularmente ha de ser así cuando se trata de apreciar la credibilidad de los testigos y de las declaraciones de los acusados, por exigencias del principio de inmediación procesal que tanta importancia tiene en estos casos como consecuencia de la oralidad del acto del juicio ( STS 14-12-04 ).

  3. Y en este caso la sentencia contó con los aludidos testimonios y los valoró conforme a su racional criterio, asentado en la premisa de la inmediación, sin que las alegaciones del recurrente sirvan para privar a tales pruebas de su valor.

    La discrepancia del motivo con la valoración de las pruebas, en la que se examinan detalladamente las declaraciones prestadas, y se recogen elementos objetivos de corroboración, que contrastan con las inverosímiles explicaciones de los acusados, constituye una cuestión de hecho, ajena al ámbito de la casación, ceñida a ofrecer su propio análisis de los testimonios prestados sin cuestionar los únicos aspectos admisibles en el ámbito de la casación: la infracción de las máximas de la experiencia, de los conocimientos científicos o de las reglas de la lógica, sino planteando una cuestión de hecho -que requiere una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba respetando los principios de oralidad e inmediación- excluida del objeto del recurso.

    Procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 311.1 del CP .

  4. En dos apartados distintos el recurso afirma, de un lado, la inexistencia del delito ex art. 311.1

    , atendiendo a la ausencia de contrato o dependencia laboral -invocando que se trataba de una actividad desarrollada de forma autónoma- y denunciando la introducción de la acusación por este delito en el trámite de calificación definitiva, así como que se pretenda que sean los acusados quienes acrediten su inocencia cuando la inclusión del delito se había hecho tras la práctica de las pruebas vulnerando el derecho de defensa; de otro lado, se invoca la absorción del delito contra los derechos de los trabajadores en el delito de proxenetismo coactivo, porque en caso contrario se estaría imponiendo una pena dos veces por los mismos hechos.

  5. Como indica la STS Sala 2ª, de 30-1-2003, nº 2205/2002, ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por los acusados que, respecto de la víctima, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a mantenerse en la prostitución.

    La Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991, estimó aplicable el art. 499 bis (antecesor del actual 311 del Código penal, y que se refiere igualmente a contrataciones laborales con desprotección), a situaciones de contratos con causa ilícita, en concreto a una relación laboral con una prostituta, por entender que el tipo penal protege la situación de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que «...de lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección». C) En cuanto a la inexistencia de relación laboral que pudiera sustentar la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores, atendiendo a la doctrina expuesta ha de concluirse que describiendo el factum cómo, tras comunicar los acusados a las víctimas que las habían comprado y que debían ejercer la prostitución para ellos porque sino les harían daño, las mismas fueron obligadas a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad entregando a aquéllos la totalidad de lo percibido por los servicios que eran forzadas a realizar, los hechos se incardinan en el tipo sin que exista mención alguna en el factum de la realización por las perjudicadas de una actividad laboral autónoma como pretende el motivo. Consta por el contrario que no sólo no existía contrato alguno pese a que eran obligadas a realizar los servicios sexuales sino que tampoco cobraban por ellos, llevándolos a cabo en condiciones rechazadas por ellas -sin preservativo.

    Y por lo que se refiere al cambio calificador el argumento de la indefensión creada no es de recibo puesto que no se alteró el hecho imputado y la defensa se aquietó con tal modificación al no hacer uso de la facultad que le otorga el apartado 4º del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, solicitar de la Sala de instancia la suspensión del juicio oral por un máximo de diez días a fin de preparar adecuadamente su defensa ( STS 29-4-05 ).

    En la argumentación empleada por la sentencia recurrida se acude a la doctrina contenida en la STS 438/2004, de 29 de marzo, que cita otras, exponiendo cómo la negación de todo derecho en la prestación de los servicios que se veían obligadas a realizar, conculca sin duda el bien jurídico protegido en la figura del art. 311 ; sin que ello sea obstáculo para la comisión además de un delito como el del art. 188.1 al resultar atacada la libertad sexual de las víctimas.

    Se cumplen, pues, sobradamente los tipos penales que han sido aplicados, y no existe consunción alguna, ya que, además de incidir en la libertad sexual de la víctima, se ha producido una relación laboral de explotación, como claramente queda de manifiesto en el relato histórico de la sentencia recurrida ( STS 17-3-05 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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