ATS, 16 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de la Rioja demanda formulada por Dña. Pilar contra el INSS en solicitud de nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de la Rioja de 5-4-2002 que acordó extinguir el derecho de Dña. Pilar al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida por dicho Instituto, así como el derecho a la asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionista, con efectos de 1-4-2002, declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1-4-1998 al 31-3-2002 por un importe total de 11.189,38 Euros, resolución confirmada por otra de 18-6-2002 al rechazar la reclamación previa interpuesta por la actora. Con fecha 11-4-2003 el Juzgado de referencia dictó sentencia desestimando la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del T.S. Justicia de La Rioja, en sentencia de 17-7-2003 .

SEGUNDO

En los hechos probados de dichas sentencias constaba que con fecha 20-1-1984 el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Burgos decretó el divorcio de Dña. Pilar y Don Clemente, fallecido este último el 27-7-1985; en 21-3-1986, se reconoció a dicha señora pensión de viudedad con efectos económicos del 28-7-1985.

Desde el 9-4-1988, la actora convivió maritalmente con D. Alvaro, soltero, en relación análoga a la matrimonial, teniendo un hijo, Ángel Daniel nacido el 29-8-1989.

En sus fundamentos legales la sentencia de la Sala de suplicación niega el derecho a seguir percibiendo la pensión de viudedad, atendiendo a la normativa aplicable al caso de autos, que era, de acuerdo con la fecha del hecho causante, la contenida en el artículo 174-3 del T.R.L.G. S. Social, Real Decreto Legislativo 1/94 que se remite al artículo 101 del C. Civil que disponía que quienes percibían pensión de viudedad, a la que habían accedido desde una situación de divorcio, después del fallecimiento del causante, verán extinguido su derecho por vivir maritalmente con otra persona, negando sea de aplicación la redacción dada a dicho artículo por la Ley 24/01 de 27/12 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, con efectos retroactivos como pretendía la allí recurrente al denunciar como infracción legal el artículo 174-3 LGSS, que solo es de aplicación a situaciones nacidas con posterioridad; en suma lo que se decidió es que de acuerdo con la Ley aplicable en la fecha del hecho causante, la convivencia more uxorio posterior extinguía la pensión de viudedad.

Por último contra la sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en donde se denunció infracción del artículo 174-3 del T.R.L. G.S.S. de 1994 en la redacción dada por el artículo 34-7 de la Ley 24/2001 de 27/12, artículo 11 de la O.M. de 13-2-1967 y R-D. 1465/2001 de 27-12-2001 .

TERCERO

Esta Sala constituida en Pleno acordó el día 13-7-2005, suspender la votación y fallo del recurso señalado para dicho día, por considerar existían dudas sobre la constitucionalidad del artículo 174-3 del T.R.L.G.S.S . en su redacción de 1994, por vulneración del principio de igualdad recogida en el artículo

14 C.E ., por las razones que en la fundamentación jurídica se expondrán.

CUARTO

Por providencia de 13-7-2005 se acordó oír a las partes personadas y al M. Fiscal para que en el plazo común de diez días alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre dicha cuestión; la representación de la actora evacuó el trámite concedido alegando en primer lugar que dada la situación de necesidad en la que se encontraba dicha parte debía resolverse el recurso sin más dilación dado que la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2003 realmente lo que declara inconstitucional fue el artículo 101 del

  1. Civil en la concreta causa debatida siendo superfluo el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad ya resuelta; en segundo lugar estaba conforme con el acuerdo de la Sala, en aras del interés general pues lo que se resolviera sería de general beneficio, debiendo acordarse que el INSS acredite el pago por la Tesorería de la prestación debidamente actualizada.

La representación del INSS se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 174-3 LGSS, por considerar no existe vulneración del artículo 14 CE, por discriminación por tratarse de situaciones distintas la diferente eficacia que sobre la extinción de la pensión de viudedad despliega la convivencia more uxorio en función de la vigencia del vínculo matrimonial con el causante en el momento del fallecimiento de éste, entendiendo que la prestación en materia de seguridad social del cónyuge separado divorciado o con matrimonio anulado tenga una vida jurídica semejante a la pensión compensatoria establecida a favor del cónyuge a quien la separación o divorcio produjera desequilibrio económico.

El M. Fiscal en su informe consideró necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por ser de aplicación los argumentos de la anterior sentencia del Tribunal Constitucional 125/03 al supuesto del artículo 174-3 LGSS .

QUINTO

Por providencia de 8-11-2005 se señaló el próximo 14-12-2005 el debate por el Pleno de la Sala de dicha cuestión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La problemática a debatir en el recurso consistía en precisar cual son los efectos que debían asignarse a la situación de una divorciada, titular de una pensión de viudedad, reconocido por el INSS al amparo del artículo 174-2 T.R.L.G.S.Social de 1994, que más tarde, después del fallecimiento del causante inicia una convivencia more uxorio con otra persona, y en concreto, si tal circunstancia puede considerarse causa legalmente válida para acordar, como resolvió el INSS, la pérdida de los efectos de dicha pensión, con apoyo en el artículo 101 del C. Civil al que se remite el artículo 174-3 T.R.L.G.S.S . y si, con dicha decisión se vulnera el mandato de igualdad de trato contenida en el artículo 14 C.E .,lo que no sucede, en cambio en el caso de una viuda que contrajo un solo matrimonio, no anulado, ni se divorció o separó legalmente de su cónyuge y que después de la muerte del causante, al igual que en el caso de autos, inició una relación more uxorio con otra persona, pese a lo cual no se le privó de pensión. En ambos casos, por tanto, se trata de beneficiarios de una pensión de viudedad, una divorciada, antes del hecho causante, la otra no, que después del reconocimiento de la pensión de viudedad, pasaron a convivir more uxorio con otra persona; en el caso del recurso se le priva de la pensión de acuerdo con el artículo 174-3 en la redacción dada por el T.R.G.S.S. de 1994, en el otro caso, de acuerdo con la normativa aplicable, no se extingue la pensión.

SEGUNDO

Las razones por la que se plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 174-3 de la LGSS en su redacción dada por el R.D. Legislativo de 1994, que era el aplicable atendiendo a la fecha del hecho causante, y no en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 21/72, como pretende la recurrente y se rechazó en suplicación por razones temporales, son los siguientes:

  1. El artículo 174-3 del T.R.L.G.S.S. de 1994 establece, "los derechos derivados del apartado anterior (esto es, el derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio) quedaran sin efecto en los supuestos del artículo 101 del C. Civil ." Dichos derechos son los devengados en caso de muerte y supervivencia por excónyuges divorciados o cónyuges separados. Se trata, por tanto, de una remisión a las causas de extinción de la pensión civil compensatoria de los artículos 97 y siguientes del C. Civil, entre las cuales, se comprende el vivir maritalmente con otra persona.

    La aplicación de esta normativa en el caso de autos llevó al INSS a declarar extinguida la pensión de viudedad a una beneficiaria divorciada antes del hecho causante, que después del fallecimiento del que fue su esposo convivió maritalmente con otra persona.

  2. Dicha causa de extinción de la pensión de viudedad, no existe para el supuesto contemplado en el artículo 174-1 de la misma Ley referido a la pensión de viudedad, de una beneficiaria cuyo matrimonio no se anuló, ni se separó o divorció que después del fallecimiento del causante convive igualmente con otra persona, y ello porque la referida convivencia more uxorio no está contemplada ni en dicho precepto, ni en la O. de 13-2-1967, que lo desarrolla, por vía reglamentaria, como causa de extinción de la pensión de viudedad. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 17-6-94 (R-2778/93 ) reiterando doctrina anterior dado que el artículo 11 de la Orden de 13-2-1967, que desarrolló el artículo 160 de la antigua LGSS de 1974

    , solo establecía como causa de extinción de la pensión de viudedad las nuevas nupcias, razón por la cual no procedía hacer una interpretación extensiva de dicho precepto que recorte derechos de los beneficiarios de la S. Social fundada en la Adicional Décima 5ª de la Ley 30/81 cuando se remite al artículo 101 del C. Civil .

  3. Estamos por tanto, ante dos situaciones iguales, a las que sin embargo, el legislador da un trato desigual; en ambos supuestos, estamos ante beneficiarios, que cuando lucran la pensión de viudedad, no conviven more uxorio con otra persona, haciéndolo después del hecho causante, y mientras, en el caso de viuda, no separada ni divorciada, ni con matrimonio anulado, no se le priva de la pensión de viudedad por la convivencia more uxorio, en el caso de la divorciada antes del hecho causante, se le priva de la pensión, por convivir maritalmente, después del hecho causante, cuando, en ambos supuestos estamos ante algo lícito, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, como es la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo matrimonial, razón por la cual de este hecho lícito no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad cuando tal medida no guarda relación con la finalidad de la ley al acordar su establecimiento máxime cuando solo en casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia como causa de extinción de la pensión.

  4. El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 125/03 llega a conclusión similar, si bien, en relación con la norma 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 de 7-7 de contenido idéntico al artículo 174-3 del R. D. Legislativo 1/94 de 20-6 T.R.L.G.S.S . ya que en este último se transcribió dicha Disposición Adicional por cuya causa, al caso de autos, pudieran ser válidas las razones que llevaron a dicha sentencia a anularla, dado su contenido y razonamientos que aquí damos por reproducidos, considerando la Sala que la declaración de la STC 125/2003 no puede aplicarse automáticamente al artículo correspondiente de la LGSS.

TERCERO

Por todo ello, dado las dudas existentes en cuanto a la constitucionalidad del artículo 174-3 de la L.G.S. Social en su remisión al artículo 101 del C. Civil, en cuanto este considera como causa de extinción de la pensión de viudedad de una divorciada, la convivencia more uxorio con otra persona, iniciada después del fallecimiento del causante, la Sala constituida en Pleno de acuerdo con el artículo 197 L.O.P. Judicial plantea dicha cuestión, conforme a las previsiones del artículo 163 de la Constitución Española, artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979 de 3-10 del Tribunal Constitucional y artículo 5-2 del Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1-7 en los términos que se relacionaran en la parte dispositiva de esta resolución, ya que considera que el recurso de Dña. Pilar podía ser estimado de declararse inconstitucional el artículo 174-3 del T.R.L.G.S.S. en la redacción dada por el R-D. Legislativo 1/94 en su referencia concreta a la causa de extinción establecida en el artículo 101 del C. Civil de vivir maritalmente con otra persona.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 174-3 del Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 en su remisión al artículo 101 del C. Civil, al establecer como causa de extinción de la pensión de viudedad la convivencia more uxorio, después del fallecimiento del causante con otra persona en los supuestos de separación o divorcio, por ser contrario al artículo 14 de la Constitución Española, por depender la resolución de la misma el sentido del fallo a dictar en este recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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